SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 125905 del 30-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910560335

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 125905 del 30-08-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha30 Agosto 2022
Número de expedienteT 125905
Tribunal de OrigenSALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP11276-2022




JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente

STP11276-2022 R.icación n°. 125905 Acta 206



Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veintidós (2022).



VISTOS



Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por LAURA FERNANDA ESPERANZA V.G., frente al fallo proferido el 10 de agosto del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual, negó las pretensiones de la demanda formulada contra los JUZGADOS SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD del mismo distrito judicial y SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE IBAGUÉ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó al CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS.

ANTECEDENTES


Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos:


La accionante informó que los juzgados accionados vulneraron sus derechos fundamentales a la libertad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la dignidad humana, cuando le negaron mediante providencia judicial la libertad condicional insistiendo en la indebida aplicación de la gravedad de la conducta.


Expuso 2 causales específicas de procedibilidad: i) defecto sustantivo como causa específica de la acción de tutela contra providencias judiciales y ii) desconocimiento del precedente constitucional.


Señaló que fue capturada el 3 de noviembre de 2015 y que la condenaron a 146 meses de prisión por los delitos de concierto para delinquir y extorsión, en la actualidad lleva 80 meses de privación de la libertad, adicionalmente le reconocieron 18 meses de redención de la pena, es decir, cumplió 98 meses de prisión.


Indicó que superó las 3/5 partes de la pena y su conducta es ejemplar, adicionó que su arraigo familiar se puede verificar en el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, incluido el concepto favorable del I.N.P.E.C. para libertad condicional.


Manifestó que aunque su proceso se tramitó dentro del marco de la Ley 1121 de 2006, la cual prohibía la aplicación del subrogado en razón del delito, se debe tener en cuenta que la misma “fue derogada”.


Refirió que el juzgado ejecutor, le negó la libertad condicional, le indicó que no aplica en su caso la modificación del artículo 28 de la ley 2098 de 2021.


Adujo que interpuso recurso de apelación en el que el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Ibagué confirmó la decisión de primera instancia, basándose en la gravedad de la conducta sin tener en cuenta otros presupuestos.


Solicitó que se protejan sus derechos fundamentales y que, en consecuencia: i) se valore positivamente sus antecedentes, ii) se le conceda la libertad condicional y iii) se ordene su excarcelación.

EL FALLO IMPUGNADO



La primera instancia negó el amparo invocado, al considerar que revisadas las providencias objeto de controversia no se configuraba ningún defecto, debido a que los funcionarios accionados tenían competencia para resolver la solicitud de libertad condicional, analizaron los requisitos para acceder al mencionado subrogado penal, no carecieron de apoyo probatorio y se encuentran los fundamentos fácticos y jurídicos, por lo que estaban debidamente motivadas.


LA IMPUGNACIÓN


Fue presentada por L.F.E.V.G., quien refirió, luego de transcribir los requisitos para acceder a la libertad condicional, que cumplía los presupuestos para ello, por lo que pidió la revocatoria del fallo impugnado y la concesión de la protección invocada.


CONSIDERACIONES


1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación presentada contra el fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

2. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.


Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.


Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.


Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible».1 y, que no se trate de sentencias de tutela.


De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son:


a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de...

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