SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 81027 del 23-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910560351

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 81027 del 23-08-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha23 Agosto 2022
Número de expediente81027
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cúcuta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3027-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL3027-2022

Radicación n.° 81027

Acta 29


Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HUGO MAURICIO MARTÍNEZ VELASCO, MAYDELINE CABRERA DUARTE, E.Q.O., LIZ DIANI DÍAZ GARCÍA, L.M.J.L., ÁNGELA MARGARITA ALMARZA PINO, J.P.M.N., ROSA EUGENIA VELANDIA CÁCERES, A.E.M.G., ALEX MAURICIO GRANADOS GÓMEZ, B.J.P.P. y YIRÁN AUGUSTO VARGAS URIBE, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 14 de febrero de 2017, en el proceso instaurado por ellos contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL S.A.


  1. ANTECEDENTES


Iniciaron proceso ordinario laboral los demandantes contra la Empresa Colombiana de Petróleos S.A., en adelante Ecopetrol, con el fin de que se declarara la existencia de contratos de trabajo con la entidad.


En consecuencia, solicitaron el pago de los salarios y sus reajustes anuales; las bonificaciones a que tenían derecho conforme al Acuerdo n.º 001 de 1977 y las convencionales; las primas de antigüedad, legales y extralegales; las vacaciones junto con su prima; el subsidio de habitación y el valor de la alimentación; el pago de los dominicales, festivos, recargos nocturnos y su compensación; el plan educacional; el valor que corresponde a la totalidad de los servicios médicos y de salud sufragados; las cesantías y sus intereses; los valores de los aportes al Sistema de Seguridad Social y la indemnización moratoria por el no pago de los salarios y prestaciones sociales.


Para sustentar sus aspiraciones, señalaron como hechos generales que el Ministerio de Trabajo declaró en 1976, la unidad de empresa entre Ecopetrol, «Colombian Petroleum Company» (en adelante Colpet) y Sagoc, ordenando que los trabajadores de estas últimas ingresaran a Ecopetrol y empezaran a disfrutar de los mismos salarios y beneficios legales y convencionales dispuestos para los vinculados directamente por la empresa petrolera, incluyendo «[…] las instalaciones del HOSPITAL TIBU (sic)».


Por lo anterior, añadieron que los servicios médicos en el Hospital de Tibú no solo se prestaban a los trabajadores de Ecopetrol y sus familiares, sino también a sus pensionados y a los de Colpet y S., siendo esta la razón principal de su existencia, a la que se suma la obligación expresa de la excepción del artículo 279 de la Ley 100 de 1993.


Adujeron que después de pensionar a los trabajadores encargados del servicio de salud, quienes estaban contratados como empleados directos, la entidad inició una serie de vinculaciones, incluyendo las de ellos, por medio de contratos de prestación de servicios o de arrendamiento de consultorios por un valor mínimo y simbólico.


Respecto a los hechos específicos, se individualizaron por cada demandante, reiterando que fueron vinculados como prestadores del servicio de salud en el Hospital Ecopetrol Tibú, a través de contratos de prestación de servicios, en las siguientes fechas, con los siguientes cargos y horarios:


Funcionario

Fechas de vinculación

Cargo

Horario

Yiran Augusto Vargas Aguirre

1 de octubre de 2001 hasta la fecha de presentación de la demanda

T. en radiología e imágenes diagnósticas

6 a 11 am

12 a 4 pm

Alex Mauricio Granados

26 de diciembre de 2007 hasta la fecha de presentación de la demanda

Médico general



Turnos 8h rotativos

Ángela Margarita Almanza Pino

31 de julio de 2004 hasta la fecha de presentación de la demanda

Médico general

Turnos 8h rotativos

Aura Elena Montoya Gómez

01 de marzo de 2010 hasta la fecha de presentación de la demanda

Enfermera profesional


6 a 11 am

12 a 4 pm

Baldomiro José Pérez Pacheco

16 de enero de 2001 hasta la fecha de la presentación de la demanda

Auxiliar de enfermería

6 a 11 am

12 a 4 pm

Elizabeth Quintero Ortega

26 de diciembre de 2007 hasta la fecha de presentación de la demanda

Auxiliar de salud en el consultorio odontológico

6 a 11 am

12 a 4 pm

Hugo Mauricio Martínez Velasco

1º de febrero de 2003 hasta la fecha de presentación de la demanda

Odontólogo

6 a 11 am

12 a 4 pm

Julieth Patricia Meneses Navarro

4 de febrero de 2011 hasta la fecha de presentación de la demanda

Médico general



Turnos 8h rotativos

Lina Marcela Jaramillo

3 de febrero de 2015 hasta la fecha de presentación de la demanda

Bacterióloga

6 a 11 am

12 a 4 pm

Liz Diane Díaz

Desde 3 de enero de 2006 hasta la fecha de presentación de la demanda

Fisioterapeuta

6 a 11 am

12 a 4 pm

Maydeline Cabrera Duarte

Desde 10 de junio de 2005 hasta la fecha de la presentación de la demanda

Auxiliar de enfermería

6 a 11 am

12 a 4 pm

Rosa Eugenia Velandia

31 de marzo de 2002 hasta la fecha de la presentación de la demanda

Enfermera profesional

6 a 11 am

12 a 4 pm

Hilda Esther Gómez Niño

Desde el año 2010 hasta la fecha de la presentación de la demanda

Auxiliar de enfermería

6 a 11 am

12 a 4 pm


Explicaron que, para realizar el cobro de su salario, era necesario radicar una factura mensual en las oficinas administrativas de Ecopetrol S.A. en la ciudad de Cúcuta donde se hacía efectivo el cobro 30 días después, de las cuales se hacía el respectivo deducible a los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social y, que en ellas se debían adjuntar actas de recibido y la cantidad de usuarios atendidos.


Señalaron que tenían un horario de 8 horas diarias, con turnos rotativos en la mañana de 6:00 a.m. a 2:00 p.m., de 2:00 p.m. a 10 p.m. o de 10 p.m. a 6:00 a.m. y en el fin de semana de 10 a 14 horas; que la directora médica del hospital era la persona encargada de aprobar los turnos correspondientes; que algunos cumplían las funciones de médicos generales y atención de pacientes en el consultorio de urgencias, bajo las órdenes de la doctora Lilia Mercedes Campo Toro, con una disponibilidad horaria de 24 horas para suplir y cumplir los turnos si se requería un traslado a Cúcuta.


Informaron que las enfermeras profesionales tenían horario y dentro de sus funciones estaban las de recibir los insumos médicos, la supervisión general de los pacientes, la revisión de órdenes médicas, la realización de pruebas de alcoholemia a los trabajadores y contratistas dentro de la planta de operaciones de Ecopetrol S.A., la asistencia de atención a urgencias, la aplicación de vacunas y la programación de turnos de los auxiliares de enfermería. Respecto de los demás profesionales, tenían un horario de 6:00 a.m. a 11:00 a.m. o de 12:00 m a 4:00 p.m.


En el caso específico de H.M.M.V., aclararon que se le exigió aportar los elementos computacionales necesarios y que, en el 2006, a cargo suyo contrató a una auxiliar de enfermería, teniendo que asumir todos los gastos de los materiales e insumos del consultorio odontológico.


Insistieron en que actuaron siempre bajo la continuada subordinación o dependencia de Ecopetrol S.A., recibiendo órdenes directas de la coordinadora Médica L.M.C.T., quien además daba el visto bueno a los horarios que ellos mismos realizaban; que asistían a reuniones programadas generalmente de manera mensual, en donde asumían compromisos cuyo incumplimiento influía negativamente en la evaluación de desempeño; que los equipos médicos tales como tensiómetros, otoscopios, camillas, estetoscopios, sillas, escritorios y demás, eran suministrados por la entidad; que llenaban formatos de decisiones clínicas; que se identificaban con un carnet suministrado por la empresa y que todos agotaron la correspondiente reclamación administrativa.


Al dar respuesta a la demanda, Ecopetrol S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos aclaró que, en 1975, asumió las concesiones minero-energéticas de «Colombian Petroleum Company» y en 1976, fueron otorgados para su administración los activos de las empresas Colpet y Sagog, donde se incluía el Hospital de Tibú.


Explicó que los demandantes debían asistir a reuniones programadas de manera mensual, en donde se consignaban los compromisos que debían cumplir, que las actas suscritas de estos compromisos eran enviadas a Ecopetrol S.A. y que debían cumplir con códigos de ética, con sus políticas y manuales.

Advirtió que se pretendía a través de apreciaciones subjetivas probar la subordinación laboral, desconociendo las obligaciones contenidas en los contratos de prestación de servicios que suscribieron los demandantes, quienes no estaban controlados por sus funcionarios, que el pago por los servicios prestados era por unidad de producción y no por tiempo de trabajo, y que podían prestar sus servicios a otras entidades médicas sin que existiera exclusividad para el Hospital de Tibú.


Añadió que la subordinación nunca estuvo ejercida por un representante de la empresa, y que cualquier directriz...

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