SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 11001-02-04-000-2022-01223-01 del 07-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910560419

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 11001-02-04-000-2022-01223-01 del 07-09-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha07 Septiembre 2022
Número de expedienteT 11001-02-04-000-2022-01223-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC11743-2022


LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente


STC11743-2022

Radicación n° 11001-02-04-000-2022-01223-01

(Aprobado en sesión de siete de septiembre de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 5 de julio de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por Hermila Fonseca Díaz contra la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.° 1 de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esa ciudad y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-, así como las partes e intervinientes en el ordinario laboral n° 2014-146.


ANTECEDENTES


1. La solicitante, actuando a través de apoderada judicial, reclamó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, «seguridad social, mínimo vital [y] condición más beneficiosa», presuntamente vulnerados por las enjuiciadas.


2. Del escrito introductor y los medios de prueba recopilados se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:


2.1. Hermila Fonseca Díaz instauró ordinario laboral contra Colpensiones, en procura del reconocimiento de la pensión de vejez «en aplicación al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993», previa declaración de que «no puede pagar las consecuencias negativas del no cobro por parte del ISS en liquidación ni por la entidad demandada (…) de los aportes pagados extemporáneamente que no aparecen imputados a su historia laboral y adeudados», cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, que concedió lo pretendido.


2.2. Posteriormente, al desatar la apelación y el grado jurisdiccional de consulta en favor de la allí convocada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, «requi[rió] a Colpensiones para que allegue la historia laboral [de la promotora]», tras lo cual, revocó lo resuelto por el a quo, en tanto consideró que «los ciclos [de] septiembre y octubre de 1996 (Dismoda Ltda.), marzo de 1997 a septiembre de 1999 (Maquiladora Internacional Ltda.), (…) no podían computarse como mora, toda vez que en la historia laboral no habían sido cotizados ni categorizados [de dicha manera]».


2.3. Inconforme, la aquí gestora, recurrió en sede extraordinaria, donde la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.º 1, casó lo fallado por el ad quem, en tanto coligió que, en segunda instancia se «omitió analizar el reporte de semanas de cotizaciones de folios 17 a 27, con lo cual desconoció los reportes en los que se registró «deuda por no pago» de los diferentes empleadores y, por tanto, la posibilidad de convalidar algunas semanas que pudieran incidir en la generación de la prestación debatida, y que C. sustrajo sin motivo aparente de la historia laboral».


De conformidad con lo anterior, dicha Corporación dispuso oficiar: (i) a la entidad allí querellada, a fin de que rindiera informe sobre las inconsistencias presentadas en la referida prueba documental; (ii) a la actora y a las empresas Maquiladora Internacional Ltda., Roca Maquila E.U. y Dismoda Ltda., a fin de que acreditaran la existencia de la relación laboral y los extremos temporales de la misma.


Seguidamente, teniendo en cuenta las respuestas aportadas, profirió sentencia de instancia, sin otorgar la prestación, pues concluyó que «[las] 460,68 semanas [de la solicitante], resulta[n] insuficiente[s] para la asignación del derecho pretendido, [dado que] tampoco igualó las 1000 exigidas en toda la vida por el Acuerdo 049 de 1990».


2.4. Resoluciones que, a juicio de la censora, incurrieron en defecto fáctico, por cuanto no se tuvieron en cuenta documentos que se aportaron con la demanda «aduciendo que estos no tienen la firma del empleador como si hubieran concluido que eran falsos o simplemente obviaron realizar un análisis probatorio muchos más pericial y certero de los mismos» y desconocimiento del precedente contenido en las decisiones SL6557-2016 y SL14236-2015.


Agregó que « APARECE CLARO Y NO CONTROVERTIDO (…) que, si bien (…) recibió las pagos extemporáneamente, las semanas causadas - mes de Abril; Mayo; Junio; Julio; Agosto; Diciembre de 1996 y Febrero de 1997,- y descontadas al afiliado san suficientes para que (…) acceda a la pensión de vejez, de acuerdo a los requisito de la Ley 100 de l993, y que en reiteradas (sic) jurisprudencia han confirmado que el TRABAJADOR no tiene que pagar las consecuencias de las omisiones en que incurran las administradoras del régimen».


3. Pretende, que se dejen sin efectos los fallos proferidos en segunda instancia y en casación (SL1853-2020 y SL307-2022 rad. 78712), y en consecuencia se ratifique la determinación de primer grado.


RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS


1. La magistrada ponente de la providencia confutada realizó un recuento de las consideraciones expuestas en la misma y manifestó que «no se observa que esta Sala hubiese vulnerado los derechos de la accionante ni incurrido en el defecto sustantivo alegado, ello en razón a que, la decisión se sustentó en criterios que distan de ser subjetivos, pues luego del análisis detallado de las pruebas, se concluyó que la actora no cumplía con la densidad de semanas requeridas para acceder al derecho pensional».


Agregó que «es evidente que las sentencias emitidas por esta corporación fueron debidamente motivadas, se realizó el correspondiente análisis de las pruebas y se explicó las razones que sustentaron las conclusiones probatorias allí consignadas y que respaldan las decisiones que ahora se cuestionan, razón por la cual se solicita, respetuosamente, no acceder a la tutela».


2. C. señaló que «el trámite alegado en la presente tutela, ya había sido objeto de estudio por otro Juez el cual no accedió a las pretensiones solicitadas por el accionante, por lo que la presente acción de tutela debe ser declara improcedente ante la existencia de la cosa juzgada».


3. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en liquidación – P.A.R.I.S.S. manifestó que el «proceso laboral de la referencia NO hizo parte ni se vinculó al P.A.R. I.S.S. en Liquidación o el extinto I.S.S.».


SENTENCIA DE PRIMER GRADO


Negó el amparo al advertir que «no puede la parte accionante, pretender que en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas con ocasión del proceso ordinario laboral, cuando se evidencia que, la autoridad judicial accionada actuó en derecho, y la acción de amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural en el proceso de referencia».


IMPUGNACIÓN


La impetró la apoderada de la reclamante para insistir en su pretensión y resaltó que, «a fecha 25 de julio de 2015, le aparecen legalmente cotizadas 662.25 semanas que sumadas a las pagadas extemporáneamente por las empresas DISMODA LTDA (30.03) y MAQUILLADORA INTERNACIONAL LTDA (4.29) tendríamos un total de 696.57 semanas legalmente pagadas antes entrada en vigencia el Acto legislativo 01 de 2005 (sic) (…) Que a las 696.57 1e sumamos las adeudadas por DISMODA LTDA (51 48 semanas dentro de los Periodos 01/01/1996 al 31/12/1996) y MAQUILLADORA INTERNACIONAL LTDA (132.99 en los periodos 03/1997 hasta 09/1999), obtendríamos que antes de la entrada en vigencia el Acto legislativo 01 del 2005 (sic) (…) tendría un total de 881.04 semanas, la cual la hace beneficiaria del régimen de transición que se mantendría hasta el 2014».


CONSIDERACIONES


1. Problema jurídico.


Corresponde a la Corte establecer si la autoridad encartada incurrió en presunta vía de hecho en el ordinario laboral promovido por la gestora (SL1853-2020 y SL307-2022, rad. 78712), por cuanto casó la decisión del tribunal, pero, en sede de instancia, no accedió al reconocimiento pensional pretendido, supuestamente en desmedro de sus prerrogativas.


Lo anterior, porque si bien el reclamo involucra los fallos del 1 marzo de 2017, 2 de junio de 2020 y 8 de febrero de 2022, proferidos por los estrados convocados, el análisis de la Corte se circunscribirá a los dos últimos, es decir, los de la homóloga de Casación Laboral, por cuanto fueron los que definieron el asunto, pues como lo ha señalado la jurisprudencia:


«(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en...

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