SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 87124 del 23-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910560501

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 87124 del 23-08-2022

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha23 Agosto 2022
Número de expediente87124
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3031-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN

Magistrada ponente


SL3031-2022

Radicación n.° 87124

Acta 31


Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por YASMÍN GONZÁLEZ CIFUENTES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 10 de abril de 2019, en el proceso ordinario laboral que instauró contra COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).


  1. ANTECEDENTES


Yasmín González Cifuentes demandó a las entidades administradoras mencionadas, con el fin de que se decrete «la nulidad del traslado», al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), realizado a través de C.S.A. y, en consecuencia, se ordene a esta AFP trasladar a Colpensiones los aportes y rendimientos. También solicitó imponer las condenas a que haya lugar en uso de las facultades ultra y extra petita y las costas procesales.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 15 de marzo de 1967 y se vinculó como docente con la Secretaría de Educación de Bogotá desde el 14 de febrero de 1990 hasta el 9 de octubre de 1999; que cotizó hasta el 30 de noviembre de 1992 a la Caja de Previsión Social del Distrito; que del 1 de febrero de 1992 hasta el 8 de febrero de 1993 aportó al Fondo de Prestaciones Sociales del M. y, finalmente, realizó cotizaciones al extinto ISS; y que el 3 de marzo de 2000, «por una mala asesoría», se trasladó del Instituto a C.S.A., «teniendo las expectativas de que si se trasladaba no perdería ningún beneficio, sino que, además podría pensionarse antes de la edad requerida, que tendría derecho a excedentes de libre disponibilidad y recibiría una pensión con un monto mayor al que tendría en el ISS».


Expuso que ha cotizado al Sistema General de Pensiones un total de 1095 semanas y que antes de cumplir la edad de 47 años no recibió por parte de Colfondos S. A. asesoría profesional con relación a la posibilidad de retornar al régimen de prima media; que el 16 de septiembre de 2017 solicitó a Colpensiones su regreso al RPM, petición que le fue negada por estar a menos de diez años para cumplir la edad de pensión; que C.S.A. le informó que en su momento «sí le había brindado asesoría pero que no tenía evidencia de ello» y, además, le dijo que a la edad de 57 años no tendría derecho a la pensión.

Agregó que, si estuviera vinculada al régimen de reparto hubiese podido acceder a la prestación por un monto aproximado de $3.010.586; que no existió una adecuada asesoría pensional por parte de Colfondos S. A. por lo que no tuvo conocimiento sobre las ventajas y desventajas, «pues si hubiera conocido la proyección económica de su pensión», era imposible que hubiese tomado tal decisión.


Al dar respuesta a la demanda introductoria, Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento de la accionante; la vinculación laboral con la Secretaría de Educación de Bogotá y sus extremos temporales; la realización de cotizaciones a la Caja de Previsión Social del Distrito, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y al ISS; la afiliación de la demandante al RAIS a través de C.S.A.; el total de 1095 semanas cotizadas en toda su vida laboral; y la solicitud de retorno al RPM y la respuesta dada sobre el particular. Frente a los demás supuestos fácticos dijo que no le constaban.


En defensa de sus intereses señaló que siempre ha actuado de buena fe y que no hay razón para que se declare la nulidad de la afiliación en razón a que la misma tiene plena validez y legalidad dado que no existió ningún vicio del consentimiento; y que para poder retornar al régimen de prima media y recuperar la transición era necesario que la actora acreditara el cumplimiento de los presupuestos establecidos en las sentencias CC C789-2002 y CC SU062-2010, circunstancias que no se presentan.

Al respecto, impetró las excepciones de prescripción y caducidad, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, no configuración del derecho al pago de intereses moratorios ni indemnización moratoria, buena fe y la declaratoria de otras excepciones.


Por su parte, Colfondos S. A. se opuso a las pretensiones incoadas en su contra; y con relación a los supuestos fácticos, aceptó la fecha de nacimiento; la afiliación de la actora a esa entidad administradora de pensiones desde el 1 de abril de 2000; y la presentación del derecho de petición relacionado con la asesoría que le fue brindada para el momento del traslado de régimen pensional y su respuesta. Frente a los demás hechos dijo que no eran ciertos o no le constaban.


En su defensa alegó que en su momento cumplió con las formalidades para la afiliación de la demandante, quién decidió trasladarse de manera libre y espontánea; que la existencia del deber de asesoría sólo surgió a partir de la vigencia de la Ley 1748 de 2014 y el Decreto 2071 de 2015, razón por la cual no se le puede exigir que muestre circunstancias sobre las cuales no había obligatoriedad; y que ese fondo de pensiones tiene establecido un procedimiento de capacitación a los asesores comerciales, quienes cuentan con todas las herramientas e información necesarias para que suministren a los potenciales afiliados «información sobre las características propias del RAIS».


Agregó que, antes del cambio de régimen informó de manera adecuada y completa a la accionante, lo cual resulta claramente demostrado con la suscripción del formulario de afiliación, en el que dejó constancia que su elección fue efectuada de forma libre, espontánea y sin presiones; y que no es procedente decretar la nulidad, entre otras, porque en la demanda inaugural no se especifica claramente en qué consistió la acción fraudulenta por parte de la AFP.


Al efecto, propuso las excepciones de mérito que título así: falta la legitimación en la causa por pasiva, no existe prueba de causal de nulidad alguna, prescripción de la acción para solicitar la nulidad del traslado, buena fe, compensación y pago, saneamiento de cualquier presunta nulidad de la afiliación, validez de la afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, obligación a cargo exclusivamente de un tercero, ausencia de vicios del consentimiento y la innominada o genérica.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 17 de octubre de 2018, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones incoadas en su contra e impuso costas a la parte demandante.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora, mediante sentencia del 10 de abril de 2019 decidió confirmar la sentencia del Juzgado, sin imponer costas en la alzada.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal dio por indiscutido que la demandante nació el 15 de marzo de 1967 (f.º 30); que prestó servicios como docente para la Secretaría de Educación de Bogotá entre el 14 de febrero de 1990 y el 27 de abril de 1999, lapso en el que aportó a la Caja de Previsión Social del Distrito (f.º 36), entidad administradora del RPM; que con radicado 2014-2321088, Colpensiones informó que el 25 de junio de 2014, a través del Comité de Multivinculación, se definió que «su filiación corresponde a Colfondos»; por tanto, los aportes realizados en junio y julio de 2014 fueron por Colpensiones al RAIS (f.º 98 y 31-33); y que el 3 de febrero 2000, la accionante suscribió formulario para trasladarse al régimen de ahorro individual administrado por la AFP Colfondos S. A., el cual se hizo efectivo el 1 de abril de 2000 (f.os 38, 148 a 150).


Expuso que el traslado de régimen es un acto jurídico que requiere de consentimiento exento de vicios, objeto y causa lícita, así como el cabal cumplimiento de las formas solemnes de los actos o contratos que se le exigen para su eficacia y su validez; que el artículo 13 de la Ley 100 de 1993 establece que la selección de cualquier régimen debe ser libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto debe manifestar por escrito su elección al momento de la vinculación o el traslado.; y que el artículo 271 ibídem señala que, si cualquier persona impide o atenta en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de régimen, esta queda sin efecto.


Argumentó que los trabajadores y servidores públicos que por primera vez se trasladaron del régimen de prima media al de ahorro individual debían entregar una comunicación escrita en la que constara que la selección fue libre, espontánea y sin presiones; que el artículo 11 del Decreto 692 de 1994 permitió que esta manifestación estuviera preimpresa en el formulario de vinculación, circunstancia que «sucedió en el caso de la demandante», dado que en el recuadro denominado VOLUNTAD DE AFILIACIÓN del formulario ante C.S.A. se observa lo siguiente:


Hago constar que la selección de régimen de ahorro individual con solidaridad la efectúo de forma libre, espontánea y sin presiones; manifiesto que he elegido a la Compañía Colombiana Administradora de Fondos y Cesantías S.A. Colfondos para que administre mis aportes pensionales y que los datos aquí reportados son verdaderos (f.º 150)


Con fundamento en lo dicho, concluyó que la manifestación de la voluntad de la promotora del proceso fue libre, espontánea y sin presiones, con cumplimiento de las solemnidades legales, de manera que produjo los efectos legales de traslado válido al régimen de ahorro individual, sin que exista en el plenario ninguna prueba que su consentimiento «fuera ineficaz o estuviera viciado de nulidad», por haberse tratado de una decisión sin tener suficiente información.


Insistió en que no se acreditó que la actora...

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