SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002022-00547-01 del 07-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910560689

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002022-00547-01 del 07-09-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha07 Septiembre 2022
Número de expedienteT 1100102040002022-00547-01
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC11792-2022


LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente


STC11792-2022

R.icación n° 11001-02-04-000-2022-00547-01

(Aprobado en sesión de siete de septiembre de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 5 de abril de 20221, dentro de la acción de tutela promovida por Luis Hernán Álvarez contra la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.° 2 de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el ordinario laboral n° 2016-00534.


ANTECEDENTES


1. El solicitante, obrando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia «favorabilidad laboral y primacía de la realidad en conexidad con los derechos a la seguridad social y el mínimo vital», presuntamente vulnerados por las autoridades enjuiciadas.


2. En síntesis, expuso que promovió dos declarativos en contra de la Universidad de la Sabana, el primero de ellos, en procura del reconocimiento del vínculo laboral entre ambas partes «desde el 15/Abr hasta el 14/Sep del año 2014» (R.. 2016-00573); y el segundo, para obtener «la reliquidación de prestaciones sociales, seguridad social y todos los demás derechos legales y extralegales» (R.. 2016-00534), puesto que, a su juicio, el denominado «proyecto profesoral», llevado a cabo entre «el 15/Abr y hasta el 14/Sep del año 2014» tenía un «nexo laboral contractual».


Dichos asuntos fueron acumulados y su estudio correspondió al Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, quien declaró la existencia del contrato de trabajo «vigente entre el 15 de septiembre y el 30 de diciembre de 2014», adicional a ello, ordenó «tener como parte del salario devengado por el demandante la suma de $5´410.000» y en consecuencia condenó a la allí querellada a «reliquidar las prestaciones canceladas».


Posteriormente, en virtud de la apelación interpuesta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, confirmó lo resuelto por el a quo, en tanto coligió que «de abril a septiembre de 2014 no se presentó una relación laboral» y agregó que que «[la] sanción contemplada en el numeral 3.° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 es diferente a la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, que no fue la solicitada en la demanda».


Inconforme, el promotor recurrió en sede extraordinaria, en donde la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.º 2 dejó incólume lo dispuesto por el ad quem, pues advirtió que «el escrito con el que se pretende sustentar la acusación contiene deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad de los cargos propuestos».


Resoluciones que, en sentir del aquí gestor, incurrieron en (i) defecto fáctico por «valoración defectuosa del material probatorio (…) [respecto de] la convocatoria de profesores hecha por la demandada.(…) [Y] [p]or la no valoración del acervo probatorio (…) [en tanto se] dej[aron] de juzgar más de 56 correos aportados, y algunos eran de obligatoria valoración por su poder probatorio y determinante que cambiaba (sic) 180 grados (…) [el] [veredicto]» y en (ii) desconocimiento del precedente relacionado con la indemnización moratoria, dado que «en el caso particular existen sentencias que apoyan la intervención obligatoria de las instancias para sobreponer el no haber pretendido expresamente la sanción moratoria del Artículo 65 CST con el deber imperativo de restablecer derechos mínimos e irrenunciables».


Adicional a ello, indicó que la decisión de casación «presentó un apego excesivo a las normas rituales y una aplicación mecánica de las formas que rigen el recurso de casación, desconociendo el principio de supremacía de lo sustancial sobre lo formal (Artículo. 228 CP)».


3. Pretende, que se deje sin efectos la determinación SL5532-2021 del 6 de diciembre de 2021 y en consecuencia «se ordene (…) declarar la (…) existencia de un contrato realidad (…) desde el 15 de abril y hasta el 14 de septiembre del año 2014, para que se liquiden y cancelen los salarios, demás pagos legales y, sanción moratoria del Artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. (…) [y] se ordene investigar a la defensa de la demandada por faltar contra la lealtad debida con la administración de justicia».


RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


1. La magistrada ponente de la providencia confutada realizó un recuento de las consideraciones expuestas en la misma y manifestó que «no existe una vulneración de derechos fundamentales sino la simple inconformidad de la accionante con el fallo, la finalidad de este mecanismo constitucional no es remediar la incuria de las partes frente a la obligación de formular debidamente las herramientas que el ordenamiento jurídico les ofrece para defensa de sus derechos y tampoco puede convertirse una instancia más, con la cual se pretenda revivir la discusión de la controversia zanjada».


Sobre el desconocimiento del precedente, señaló que las disposiciones citadas por el convocante «no eran aplicables a su caso, pues no se pudo hacer ningún pronunciamiento sobre los requisitos para determinar si procedía dicha indemnización, ya que la razón para no acceder a esa petición es que no fue solicitada en la demanda».


2. El Juez Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá refirió las actuaciones surtidas en el juicio e indicó que «de acuerdo con lo establecido en la ley procesal y sustancial laboral, así como en cumplimiento al debido proceso constitucional no ha vulnerado derecho fundamental alguno al acá accionante».


3. La Procuradora III Delegada para la Casación Penal expresó que «en lo que respecta a la procedencia de la presente acción de tutela, (…) y en razón a que ésta delegada no ejerció labor de intervención en el curso del proceso y no se tiene (…) alcance [de] los fallos confutados, no le es posible emitir concepto donde se pueda ponderar si se pudo haber vulnerado alguno de los derechos a los que refiere el accionante».


4. La Universidad de la Sabana arguyó que «[e]xiste una violación grave al principio de subsidiariedad, puesto que, el accionante busca obtener la modificación de una sentencia proferida en sede de recurso extraordinario de casación, sustentado en una interpretación subjetiva y conveniente a través de la cual pretende que el Juez de Tutela nuevamente considere y se pronuncie sobre unas pretensiones que ya fueron resueltas por parte de la Jurisdicción Ordinaria en virtud de la competencia conferida en el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social».


SENTENCIA DE PRIMER GRADO


Negó el amparo, en tanto coligió que «la exigencia de una debida fundamentación del recurso extraordinario de casación, frente a los requerimientos señalados por el legislador en el artículo 90 del Decreto Ley 2158 de 1948 para la casación laboral, no puede calificarse, per se, de exceso ritual manifiesto; tampoco la desestimación de los cargos (…), permite considerar que la decisión es violatoria de los derechos».


Agregó que «la decisión acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar a este mecanismo escogido, como que lo resuelto (…) obedeció a una labor de hermenéutica y valoración probatoria en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela».


IMPUGNACIÓN


La impetró el recurrente para insistir en su pretensión, resaltando que «la ST2SCP (…) en sus consideraciones y decisión no tomó en cuenta (…): la vulneración a derechos a mínimos irrenunciables y principios de favorabilidad laboral y primacía de la realidad al no valorar los Jueces pruebas esenciales y determinantes que cambiarían diametralmente la decisión, estas demostraban era la configuración y existencia de contrato realidad entre la...

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