SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 89685 del 17-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910560763

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 89685 del 17-05-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha17 Mayo 2022
Número de expediente89685
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1664-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente


SL1664-2022

Radicación n.° 89685

Acta 015


Bogotá, D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JORGE LUIS JIMÉNEZ ESCOBAR, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 27 de febrero de 2020, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).


  1. ANTECEDENTES


Jorge Luis Jiménez Escobar llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), con el fin de que fuera declarado que se encuentra cobijado por el régimen de transición establecido en el artículo 8 del Decreto 1281 de 1994, en remisión al Acuerdo 049 de 1990, y en consecuencia que se le reconociera el derecho a la pensión especial anticipada de vejez por altas temperaturas, desde el 9 de junio de 2009, con 14 mesadas y con un monto del 90% sobre el IBL hallado con el promedio que le resulte más favorable. Solicitó además el reconocimiento de los intereses de mora consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que trabajó para la Siderúrgica de Medellín SA (Simesa, después Diaco SA) por el periodo comprendido entre el 18 de diciembre de 1981 y el 16 de agosto de 2003, en el que ocupó los puestos de «MECÁNICO I, II DE MANTENIMIENTO, MECÁNICO DE MANTENIMIENTO EXPERTO», en las áreas de acerías y laminación, consideradas como de exposición a alta temperatura, según lo certificado por el director de relaciones laborales de Diaco SA.


Refiere además, que el 10 de febrero de 2015 Colpensiones emitió una historia laboral contentiva de 1901,86 semanas, en las que no se evidencian las cotizaciones adicionales por alto riesgo, asegurando que el empleador no las pagó y no han sido cobradas por la entidad, pese a que los cargos desempeñados fueron catalogados «mediante informe de investigación e higiene y seguridad industrial llevada a cabo el 4 de septiembre de 1995 por funcionarios del ISS, como de carga pesada y de exposición a sobrecarga térmica (Alta Temperatura)». Para finalizar, sostuvo que el 10 de febrero citado solicitó la pensión descrita sin recibir respuesta.


Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones; aceptó lo referente al tiempo de duración de la relación laboral y los cargos desempeñados por el accionante. Aseguró que no le constaban la historia laboral y la catalogación del alto riesgo de la labor; y sostuvo, que respondía a todas las solicitudes elevadas por los afiliados.


En su defensa propuso las excepciones que denominó, inexistencia de la obligación demandada y falta de derecho para pedir; buena fe; prescripción; y cobro de lo no debido.


Aunado a lo anterior, pidió que fuera llamada en garantía Siderúrgica de Medellín SA (Simesa), solicitud que fue negada mediante auto del 15 de diciembre de 2016 (f.° 68).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 13 de septiembre de 2018, declaró probada la excepción propuesta por la demandada, denominada inexistencia de la obligación, la absolvió y se abstuvo de imponer costas procesales.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en providencia del 27 de febrero de 2020, confirmó la del a quo e impuso costas a cargo del demandante.

En lo que interesa al recurso extraordinario, estableció como problema jurídico principal, determinar si el demandante tenía o no derecho al pago de la pensión especial de vejez, por exposición a altas temperaturas. Para resolverlo citó, en primer término, el artículo 15 del Decreto 758 de 1990, derogado condicionadamente por los cánones 2 y 3 del Decreto 1281 de 1994, «con la posibilidad de continuar su aplicación pero bajo el régimen de transición especial del artículo octavo». A continuación, resaltó que aquel, fue también derogado por el Decreto 2090 de 2003, el cual «consideró como actividad de alto riesgo “los trabajos que impliquen la exposición a altas temperaturas por encima de los valores límites permisibles determinados por las normas técnicas de salud ocupacional”»,


Apoyado en las sentencias CSJ SL3963-2014 y CSJ SL14013-2016, el Tribunal consideró que,


las disposiciones señaladas consagraron así una pensión especial de vejez para ciertas categorías de trabajadores, en consideración a las particulares características de los oficios que realizan y de las condiciones en que lo hacen, en donde, esas actividades expresamente contempladas por su peligrosidad y prolongada exposición ponen en riesgo la salud del trabajador o producen un desgaste orgánico prematuro en su organismo.


Cuando el precepto se refiere a la cotización de semanas “en forma continua o discontinua en la misma actividad”, su correcta interpretación denota que, el aludido texto normativo lo que exige es que se cumpla exactamente el número de semanas en la actividad correspondiente, y, por tanto, esa continuidad significa, realmente, que el candidato a la pensión haya desarrollado su labor en el lapso tantas veces mencionado, sin que la continuidad o discontinuidad esté referida al contrato de trabajo sino al oficio protegido; de ahí que, esa continuidad está ligada a que el afiliado haya estado sometido a las condiciones que implica la ejecución de la misma actividad durante las semanas que establece el ordenamiento jurídico; que es lo que justifica el tratamiento excepcional para obtener la pensión de vejez a una edad inferior, ya sea porque ese presupuesto se hubiera cumplido en un tiempo de labores continuo o con intervalos, pero que, en todo caso, sumados, completen el número de semanas exigido por la ley.


Al descender al caso bajo análisis estableció que, el demandante,


L. para Siderúrgica de Medellín SA, Simesa, entre el 21 de diciembre de 1981 y el 16 de agosto de 2003 y para el grupo siderúrgico Diaco SA, entre el 9 (sic), entre el 19 de septiembre de 2003 y el 15 de marzo de 2015, según se desprende de las certificaciones laborales obrantes a folios 9 y 124 del expediente y de la historia laboral de aportes a Colpensiones de folios 10 a 20 y 33 a 37.


Ahora, lo que habrá que corroborar la sala es cuántas semanas de esas fueron trabajadas bajo condiciones de altas temperaturas dados los oficios certificados y ocupados por el demandante en la citada empresa.


Veamos,


Prueba documental:


Certificado de oficios y labores desarrolladas por el actor expedido por el empleador Diaco SA, folios 9 y 124 del expediente.


Cargo, mecánico 2 de mantenimiento; fecha inicial, 21 de diciembre 1981, fecha final 23 de junio de 1985.


Segundo. Mecánico 1 de mantenimiento, del 24 de junio de 1985 al 30 de junio de 1986.


Tercero. Mecánico de mantenimiento experto, del primero de julio de 1986 al 16 de agosto de 2003.


Cuarto. Operario tren laminación; del 22 de septiembre de 2003 al 23 de noviembre de 2004.


Quinto. Supervisor mecánico; del 24 de noviembre 2004 el 30 de junio de 2012, y


Sexto. Asistente técnico mantenimiento mecánico; del primero de julio de 2012 al 15 de marzo de 2015.


Segundo. Informe de investigación elaborado por el ISS el 4 de septiembre de 1995, para los cargos existentes en la empresa Siemesa, identificado como de exposición a altas temperaturas y desarrollado por el demandante tan solo el de mecánico 2. (Folio 24).


Tercero. Respuesta emitida por el representante legal de Diaco SA, mediante la cual informó que ninguno de los cargos desempeñados por el trabajador contiene actividades que puedan enmarcarse como actividades de alto riesgo. (folio 124)


Analizado el material probatorio, y, tras reconocer que «las siderúrgicas se dedican a la fabricación de productos de acero con la transformación de diferentes materiales a altísimas temperaturas, ofreciéndose riesgos para la salud de muchos de sus trabajadores», precisó que,


[…] en el presente caso, la prueba documental no permite determinar el grado de exposición del trabajador a dichas temperaturas, en cada uno de los cargos por él desempeñados, es decir, no permite colegir, con exactitud, la exposición del actor durante toda la relación laboral; aunado a la falta de pruebas testimonial en tal sentido.


Y, es que del certificado emitido por siderúrgica Diaco SA (folio 8), se desprende una constancia general, consistente en que los cargos ocupados por el demandante, allí indicados, desempeñados en las áreas de acerías y laminación, eran considerados como de altas temperaturas; pero lo cierto es que, la misma, entra en contradicción con la certificación emitida por el ISS (folio 24), en la que, esta entidad certificó que tan solo el cargo de mecánico 2, de todos aquellos desempeñados por el actor, estuvo expuesto a altas temperaturas; no siendo suficiente para esta Sala que el primero de los citados documentos sea de fecha posterior porque, de todas formas, queda la duda a la Sala si los demás cargos desempeñados por el actor, en efecto, estuvieron o no expuestos a altas temperaturas; máxime, que la respuesta a la prueba de oficio decretada por esta Sala, informa que el actor no tuvo ningún tipo de exposición o sobrecarga térmica, y, habida cuenta, que, conforme al artículo 167 el Código General del Proceso, aplicable por analogía al procedimiento laboral, la carga de la prueba, en tal sentido, incumbía al demandante.


Por lo anterior, y basado en el «principio de libre formación del convencimiento establecido en el artículo 61 del código procesal del trabajo de la Seguridad Social», consideró que no se encontraba suficientemente probada la exposición a altas temperaturas en los cargos ejercidos durante la relación laboral.

iii)RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la...

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