SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 122822 del 04-08-2022
Sentido del fallo | REVOCA CONCEDE TUTELA |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Fecha | 04 Agosto 2022 |
Número de expediente | T 122822 |
Tribunal de Origen | Sala Penal del Tribunal Superior de Cali |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | STP10231-2022 |
GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente
STP10231-2022
Radicación n° 122822
Acta No 178
Bogotá, D.C., cuatro (04) de agosto de dos mil veintidós (2022).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación presentada por Ambrossio Quinayás frente al fallo proferido el 21 de junio de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali1, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela promovida en contra de los Juzgados Veinte Penal del Circuito y Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.
LA DEMANDA
Los fundamentos de la petición de amparo los compendió la Sala a quo en los siguientes términos:
«Indica el señor A.Q. que solicitó ante el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad el estudio de libertad condicional, previa redención de pena, petición que fue negada por la gravedad de la conducta punible.
En vista de ello, interpuso recurso de reposición, en subsidio apelación, que fue confirmado por el Juzgado 20 Penal del Circuito de esta ciudad.
Sin embargo, considera que: i) cumple con los requisitos para acceder al subrogado deprecado, como factor objetivo y subjetivo; ii) el parágrafo 1° del artículo 68A del Código Penal, modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, estima que lo dispuesto en esa norma no se aplicará a la libertad condicional; iii) la Corte Constitucional ha enfatizado en que la gravedad de la conducta punible no debe ser impedimento para conceder el beneficio pretendido; y, iv) el juez de ejecución de penas debe enfocarse en el proceso de resocialización que el privado de la libertad haya mostrado durante su permanencia en la cárcel y que sea indicativo [de] que no existe mérito para continuar con la ejecución de la pena.»
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali declaró improcedente la solicitud de protección con sustento en que, el autos demandados del Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali de 6 de julio de 2021, mediante el cual el juzgado acusado negó la libertad condicional al accionante, y por el cual fue confirmado por el Juzgado Veinte Penal del Circuito de Cali, el 19 de enero de 2022, no resultan arbitrarios ni caprichosos, sino que, están fundados en un criterio razonable. En ese sentido, señaló que, pese a los aspectos positivos de la conducta del actor y el proceso de resocialización, por la gravedad de la conducta por la cual fue condenado tal como fue valorada en la sentencia de condena, no era viable la concesión del beneficio anhelado.
Aunado a que, en criterio del Tribunal, la discusión no demarca una relevancia constitucional que haga procedente la tutela, en la medida que el debate planteado por el actor no versa sobre la presunta afectación o violación de derechos fundamentales, cuya mera enunciación no conduce a que se cumpla tal requisito; sino plantea una simple discrepancia frente a la decisión de la autoridad judicial accionada.
LA IMPUGNACIÓN
Fue interpuesta por el actor al momento de ser notificado de la decisión de primera instancia, instante en el que manifestó que impugnaba la decisión sin que allegara sustentación alguna.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.
2. Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Del cumplimiento de las causales generales de procedencia de la acción tuitiva cuando se atacan providencias judiciales.
3. Ahora bien, se tiene dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos2, que consientan su interposición, esto con la finalidad de evitar que se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.
3.1. En cuanto a los primeros, estos implican i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, vi) que no se trate de sentencias de tutela.
3.2. En relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional); o h) la violación directa de la Constitución.
4. En el asunto sub examine, el problema jurídico a dilucidar corresponde a determinar si fue acertada la decisión del a quo al denegar el amparo solicitado, al estimar que ninguna irregularidad se extrae de los autos de 6 de julio de 2021 y 19 de enero de 2022, mediante los cuales, respectivamente, los Juzgados Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Veinte Penal del Circuito de Cali, negaron la concesión de la libertad condicional que depreca el actor, quien argumenta que el razonamiento de esas autoridades representa una vía de hecho que desconoce el contenido del artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 al fundamentarse en criterios de gravedad de la conducta que desconoce la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación.
Este cuerpo colegiado advierte desde ya, que se procederá a revocar la decisión recurrida, al encontrar que las decisiones demandadas adolecen de un defecto sustantivo y de indebida motivación.
5. De cara al cumplimiento de los requisitos formales, debe indicarse que la demandante planteó la violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad, lo que permite considerar, contrario a lo planteado por el Tribunal A quo, que el asunto sometido a consideración de la Sala sí tiene relevancia constitucional, pues si bien la demanda de tutela es precaria en argumentaciones en este aspecto para afincar razones de su trascendencia superior, no puede perderse de vista las condiciones personales del actor, como una persona privada de la libertad, de quien resulta desproporcionado imponer una carga de argumentar técnica y suficientemente las consideraciones por las cuales debe tenerse el debate como relevante.
En este punto, considera la Sala que, si bien podría interpretarse la exposición del actor como un mero acto de controversia contra los autos que le negaron el subrogado, no es menos cierto que la aseveración de que con los mismos se afectan sus garantías fundamentales en contravía de la jurisprudencia y la normatividad, resultan suficientes argumentos para considerar que el planteamiento cobija un escenario de importancia constitucional suficiente que amerite la satisfacción de ese requisito general para viabilizar el estudio del juez de tutela.
De igual modo, se aprecia, que se cumple el requisito de la inmediatez, dado que la providencia cuestionada que definió el asunto en segunda instancia data del 19 de enero de 2022 y el presente reclamo constitucional fue impetrado el 7 de febrero de 20223, lo que significa que transcurrió un plazo razonable de menos de un mes.
Así mismo, el demandante utilizó los medios de defensa con los que contaba para controvertir la decisión adversa a sus intereses al elevar recursos de reposición y de apelación contra esta; y expone de manera comprensible los hechos que en su criterio generan la violación a los derechos constitucionales fundamentales que denuncia como transgredidos por parte de los jueces cuestionados.
Adicionalmente, la decisión que se pretende controvertir a través de esta vía constitucional no es de tutela.
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