SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-02395-00 del 04-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910560976

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-02395-00 del 04-08-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha04 Agosto 2022
Número de expedienteT 1100102030002022-02395-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC10044-2022



LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente


STC10044-2022

Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02395-00

(Aprobado en sesión del tres de agosto de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte la acción de tutela promovida por Jorge Darío Paba Borja contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio declarativo n° 2014-00240.


ANTECEDENTES

1. Actuando a través de apoderado judicial, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.


2. En síntesis, expuso que impetró demanda contra el Banco Davivienda S.A. y la sociedad Inversiones La Esmeralda Curiel Fuenmayor y Cía. S. en C., «con pretensiones dirigidas al incumplimiento de un contrato de leasing habitacional habido entre el demandante y el Banco, previo a un contrato de promesa de compraventa suscrito en el [actor] y la mencionada sociedad en comandita», cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena.


Que el 30 de abril de 2019 se profirió la sentencia de primera instancia «absolviendo a los demandados de todas las pretensiones de la demanda»; apelada la anterior decisión, el 5 de febrero de 2021 la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena dictó fallo en el cual «acogió parcialmente» lo pretendido, pues «condenó al demandado Banco Davivienda S.A., absolviéndose a la sociedad Inversiones La Esmeralda Curiel Fuenmayor y Cía. S. en C., por considerar (…) que de haber responsabilidad de ésta, tenía que ser pretendía por [el] Banco Davivienda S.A., por habérsele cedido los derechos contractuales previos al contrato de leasing habitacional».


Que, en obedecimiento a lo resuelto por el superior, «mediante auto de fecha julio 23 de 2021 el Juzgado resolvió fijar como agencias en derecho en primera instancia y en favor de la sociedad Inversiones La E.C.F.S.e.C., el 5% de las pretensiones negadas, o sea, sobre $1.014.917.285, considerando ser las mismas para ambos demandados, dando lugar a que las liquidara en la suma de $50.745.891».


Que, con proveído del 23 de noviembre de 2021, el juzgado no revocó la aprobación de la liquidación de costas, decisión que, en sede de apelación, el tribunal confirmó con providencia del 25 de mayo de 2022, por ello, estima que los jueces de instancia «hicieron una interpretación errónea de la demanda, comenzando en no distinguir la forma de intervención o vinculación de los demandados dentro del proceso, que a nuestro parecer lo fue como litisconsorte cuasinecesario (…), y que la decisión adoptada en segunda instancia por el tribunal hubo condena parcial en favor de la parte demandante, debiendo abstenerse a la condena en costas (…)», aunado a que «no se tuvo en cuenta ni se valoró (…) la desidia ni las consecuencias de no haber asistido a la audiencia inicial por parte de la [sociedad Inversiones La E.C.F.S.e.C.]».


3. Pretende, que «se ordene [al juzgado y al tribunal] la aplicación de las normas sustanciales y procesales que conllevan a decidir abstenerse de condenar en costas al demandante (…) dentro del proceso declarativo que este inició contra la sociedad Inversiones La E.C.F.S.e.C. y Banco Davivienda S.A.».


RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS


1. El magistrado ponente de la resolución confutada, dijo que esa corporación «conoció el recurso de apelación que el apoderado judicial del demandante formuló contra el auto 23 de julio de 2021, por el que el [juzgado a-quo] aprobó la liquidación de costas a la que fue condenado el recurrente, [y] mediante auto de 21 de febrero de 2022, (…) resolvió la alzada confirmando el proveído apelado, con base en los precedentes normativos y jurisprudenciales que rigen en materia de costas procesales».


2. El Juez Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, manifestó que tras revisar las actuaciones procesales objeto de la presente crítica, «no ha habido vulneración alguna a los derechos del accionante, teniendo en cuenta que las decisiones que se cuestionan a través de la presente acción constitucional, sean de 1ª y 2ª instancia, se encuentran ajustadas a legalidad (…). Además, es a todas luces improcedente utilizar el mecanismo constitucional para revivir debates que ya han sido dilucidados dentro del estadio procesal idóneo, que lo es el proceso ordinario (leasing habitacional) a que se refiere el accionante».


CONSIDERACIONES


1. Problema jurídico.


Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por el demandante, al desatar el recurso de apelación contra el auto que aprobó la liquidación de costas dentro del pleito radicado bajo el n° 2014-00240, o si, por el contrario, tal decisión denota razonabilidad que impida la injerencia del fallador constitucional.


Esto, porque si bien la acción se dirigió también contra lo resuelto por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad, el análisis se circunscribirá a la providencia dictada por su superior funcional, en la medida en que corresponde a la definición del caso acá debatido, puesto que «es inane detenerse [al análisis de la providencia inicial cuando ésta] al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, citada entre otras en STC2459-2022, 4 mar. 2022, rad. 00575-00).


2. De la tutela contra providencias judiciales.


Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea de principio la salvaguarda no procede contra esta...

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