SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-03217-00 del 28-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913433416

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-03217-00 del 28-09-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha28 Septiembre 2022
Número de expedienteT 1100102030002022-03217-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC12925-2022


LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente


STC12925-2022

Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03217-00

(Aprobado en sesión del veintiocho de septiembre de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte la acción de tutela promovida por Financiera Progressa -Entidad Cooperativa de Ahorro y Crédito-, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad.


ANTECEDENTES

1. Actuando a través de apoderado judicial, la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas al no librar mandamiento de pago dentro del ejecutivo singular n° 2022-00025.


2. En síntesis, expuso que «la CORPORACIÓN MI IPS NORTE DE SANTANDER se obligó, a través de la suscripción de un pagaré en blanco, a cancelar la suma de $170.398.247, por concepto de los descuentos de nómina realizados a los trabajadores de la Corporación, asociados a la FINANCIERA PROGRESSA, con ocasión al convenio de libranza vigente».


Que «a raíz del incumplimiento de la [deudora], fue radicada demanda ejecutiva [pretendiendo] el pago de la suma contenida en el pagaré y los intereses moratorios causados», empero, con auto del 18 de marzo de 2022, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta, «dispuso negar el mandamiento de pago en virtud de que a su arbitrio el pagaré aportado no prestaba mérito ejecutivo, por carecer del requisito específico de exigibilidad de los títulos ejecutivos en atención a que en la cláusula segunda del documento base de la ejecución, se contempla “Que la CORPORACIÓN MI IPS NORTE DE SANTANDER pagará el capital indicado en la cláusula primera, siempre y cuando no se haya establecido acuerdo de prorroga con 5 días de anticipación, en cuyo caso el plazo se ampliará conforme lo acuerden las partes”».


Que apeló la anterior decisión aduciendo que: «i) lo estipulado en clausula segunda del mismo no condiciona en ninguna forma su exigibilidad, solo contempla una posibilidad de prórroga en un evento hipotético, situación que no afecta su eventual vencimiento; ii) es una situación que corresponde alegar al demandado a través de los medios dispuestos legalmente para su defensa; iii) el Código de Comercio permite diferentes alternativas para el vencimiento del pagaré, siendo a este último aplicable lo establecido para la letra de cambio (art. 711 C. com.); iv) el establecimiento de un prórroga no impide que el pago se haya de realizar a día cierto y determinado».


Que mediante providencia del 3 de agosto de 2022, el tribunal confirmó dicha determinación «pero por las razones expuestas en [esa instancia]», incurriendo en «un defecto procedimental (…) por vía de omisión de una de las etapas sustanciales del proceso (…)», y en uno «sustantivo o material», pues el pagaré «está dotado de todos los elementos formales y sustanciales contemplados por el C.G. del P. para ser considerado título ejecutivo, de igual forma acredita el lleno de requisitos generales y específicos establecidos por el Código de Comercio para ser considerado un título valor, situación que no discute el accionado, salvo por el requisito de la fecha del vencimiento [siendo] evidente que la interpretación desarrollada por la sala [enjuiciada] se presenta errónea en lo que al principio de literalidad respecta (…)».


3. Pretende, se ordene «dejar sin efecto la decisión del 03 de agosto de 2022, tomada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cúcuta, a través de la cual [resolvió] el recurso de apelación elevado en contra del auto del Juzgado 003 Civil del Circuito de [esa capital], mediante el cual se negó el mandamiento de pago»; igualmente, «dejar sin efecto el auto del 18 de marzo de 2022, tomada por el Juzgado 003 Civil del Circuito de Cúcuta», y que «se libre mandamiento de pago en favor de la Financiera Progressa y contra la Corporación Mi IPS Norte de Santander por valor de la suma contenida en el pagaré (…)».


RESPUESTA DE LA ACCIONADA


1. La colegiatura acusada remitió en formato PDF la providencia criticada, así como el link para acceder al correspondiente expediente digital.


2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta, dijo que no se evidenciaba «que exista vulneración alguna por parte de esta Unidad Judicial a los derechos fundamentales esbozados por la parte accionante, máxime cuando el trámite impartido al proceso se ajusta a derecho».

3. La Corporación Mi IPS Norte de Santander, se opuso a lo pretendido aduciendo «inexistencia de violación a un derecho fundamental», pues, como «existen unos requisitos procesales para la admisión de la demanda, no puede pretenderse que se admita una acción que no supera la evaluación de los [mismos]».


CONSIDERACIONES


1. Problema jurídico.


Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por la actora al ratificar la denegación del mandamiento de pago dentro del ejecutivo singular n° 2022-00025, o si, por el contrario, tal determinación denota razonabilidad que impida la intervención del fallador constitucional.


Esto, porque si bien la acción también se dirigió contra lo resuelto por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, el examen se circunscribirá a la providencia dictada por su superior funcional, en la medida en que corresponde a la definición del caso acá debatido, puesto que «es inane detenerse [al análisis de la providencia inicial cuando ésta] al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, citada entre otras en STC11128-2022, 24 ago. 2022, rad. 02755-00).

2. De la tutela contra providencias judiciales.


Conforme a la decantada jurisprudencia de esta...

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