SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 125052 del 04-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910560995

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 125052 del 04-08-2022

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha04 Agosto 2022
Número de expedienteT 125052
Tribunal de OrigenSala Penal del Tribunal Superior de Neiva
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP10327-2022




GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente



STP10327-2022

Radicación n° 125052

Acta No 178



Bogotá, D.C., cuatro (04) de agosto de dos mil veintidós (2022).



ASUNTO


Resolver la impugnación presentada por Farid Aragonez Rodríguez por medio de su apoderado especial, frente al fallo proferido el 23 de junio de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, mediante el cual declaró negó la acción de tutela promovida en contra de los Juzgados 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 1° Penal del Circuito, ambos de esa ciudad, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

LA DEMANDA


Los fundamentos de la petición de amparo los compendió la Sala a quo en los siguientes términos:


«Según el accionante, el juzgado 1° Penal del Circuito de Neiva lo condenó a 24 años de prisión por el delito de Homicidio y el 30 de noviembre de 2021 solicitó al Juzgado 4° de Ejecución de Penas de Neiva la libertad condicional, siendo negada, decisión confirmada por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Neiva.


En su opinión, los citados juzgados interpretaron erróneamente el artículo 64 del Código Penal, especialmente en lo relacionado con la previa valoración de la conducta punible, vulnerándose el principio según el cual, nadie puede ser “juzgado dos veces por el mismo hecho”.


De otro lado, aludió a su comportamiento ejemplar durante su reclusión domiciliaria, pues no ha reincidido, obtuvo concepto favorable para accederse al citado subrogado y cuenta con arraigo familiar, resultando innecesario continuar la ejecución de la pena.


Finalmente, después de enfatizarse que los juzgados solo tuvieron en cuenta la gravedad de la conducta punible para negar la libertad condicional, desconociendo el “derecho a la reinserción social”, se pidió la tutela al debido proceso y se solicitó dejar sin efectos las decisiones judiciales cuestionadas para que en su lugar se conceda la libertad condicional regulada por el artículo 64 del Código Penal



EL FALLO IMPUGNADO


La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva negó la solicitud de protección con sustento en que, los autos de 11 de enero y 26 de abril de 2022, de los Juzgados 4° de Ejecución de Penas y 1° Penal del Circuito, ambos de Neiva, no resultan arbitrarios ni caprichosos, pues se encuentran fundados en un criterio razonable. En síntesis, consideró que pese a los aspectos positivos de la conducta del actor, que acreditó el arraigo y su proceso positivo de resocialización, dada la gravedad de la conducta punible tal como fue valorada en la sentencia de condena, lo que hacía inviable la concesión del beneficio anhelado.


Aunado a que, en criterio del Tribunal, tampoco se observa que con la determinación se haya vulnerado el principio de non bis in ídem.


LA IMPUGNACIÓN


Fue interpuesta por el actor a través de su apoderado especial, quien reiteró los argumentos de la demanda de tutela, tendientes a que cumple los requisitos para que se conceda el beneficio y, deje sin efecto los autos demandados y se ordene conceder la libertad condicional a F.A.R..


CONSIDERACIONES


1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva.


2. Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.


Del cumplimiento de las causales generales de procedencia de la acción tuitiva cuando se atacan providencias judiciales.


3. Ahora bien, se tiene dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos1, que consientan su interposición, esto con la finalidad de evitar que se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.


3.1. En cuanto a los primeros, estos implican i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, vi) que no se trate de sentencias de tutela.


3.2. En relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional); o h) la violación directa de la Constitución.


4. En el asunto sub examine, el problema jurídico a dilucidar corresponde a determinar si fue acertada la decisión del a quo al denegar el amparo solicitado, al estimar que ninguna irregularidad se extrae de los autos de 11 de enero y 26 de abril de 2022, proferidos por los Juzgados 4° de Ejecución de Penas y 1° Penal del Circuito de Neiva, mediante los cuales, negaron la concesión de la libertad condicional que depreca el actor, quien argumenta que el razonamiento de esas autoridades representa una vía de hecho que desconoce el contenido del artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 al fundamentarse en criterios de gravedad de la conducta que desconoce la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación, en relación con la valoración de la conducta punible en su integridad.


Frente a tal debate, este cuerpo colegiado advierte desde ya que se procederá a revocar la decisión recurrida, para, en su lugar, conceder el amparo deprecado.


5. De cara al cumplimiento de los requisitos formales, debe indicarse que la demandante planteó la violación de su derecho fundamental al debido proceso, de lo que surge que el debate tiene evidente relevancia constitucional.


De igual modo, se aprecia, que se cumple el requisito de la inmediatez, dado que la providencia cuestionada que definió el asunto en segunda instancia data del 26 de abril de 2022 y el presente reclamo constitucional fue impetrado el 10 de junio de 20222, lo que significa que transcurrió un plazo razonable de menos de dos meses.

Así mismo, el demandante utilizó los medios de defensa con los que contaba para controvertir la decisión adversa a sus intereses al elevar recursos de reposición y de apelación contra esta; y expone de manera comprensible los hechos que en su criterio generan la violación a los derechos constitucionales fundamentales que denuncia como transgredidos por parte de los jueces cuestionados.


Adicionalmente, la decisión que se pretende controvertir a través de esta vía constitucional no es de tutela.


Así, satisfechas las causales de orden general, procede la Corte a estudiar las de índole especial, razonamiento conforme con el cual, como se observará, se encuentra que los autos demandados adolecen de un defecto sustantivo y de indebida motivación.


6. A este respecto, la Corte Constitucional, desde la providencia CC C-194 de 2005, sobre el estudio de la valoración de la conducta como primer elemento a evaluar del artículo 64 del Código Penal, modificado en esa época por el artículo 5 de la Ley 890 de 2004, sentenció:


«Cuando la norma acusada dice que la libertad condicional podrá concederse previa valoración de la gravedad de la conducta, no significa que el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad quede autorizado para valorar la gravedad de la conducta. Lo que la norma indica es que dicho funcionario deberá tener en cuenta la gravedad del comportamiento punible, calificado y valorado previamente en la sentencia condenatoria por el juez de conocimiento, como criterio para conceder el subrogado penal. Adicionalmente, el juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado –resuelta...

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