SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 122255 del 01-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910561106

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 122255 del 01-03-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 122255
Fecha01 Marzo 2022
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP4518-2022


SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2



LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado ponente


STP4518-2022

Radicación# 122255

Acta 41


Bogotá D.C., primero (1º) de marzo de dos mil veintidós (2022).


VISTOS:


Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por la apoderada judicial de DILIA ELENA ORTIZ MEJÍA, C.A.P.M., G.C.E.E., IVÁN ALCIDES VÁSQUEZ ACEVEDO, J.T.L.R., N.E.O.J., N.J.V.J., PRISCILIANO ECHEVERRÍA CONSUEGRA y R.D.J.M.M. contra la Sala de Descongestión 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.


Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes reconocidas al interior del proceso ordinario laboral referido en la demanda.


FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:


DILIA ELENA ORTIZ MEJÍA, C.A.P.M., GUSTAVO CANDELARIO ESCORCIA ESCORCIA, IVÁN ALCIDES VÁSQUEZ ACEVEDO, J.T.L.R., N.E.O.J., N.J.V.J., PRISCILIANO ECHEVERRÍA CONSUEGRA, R.D.J.M.M., Mario Orlando Durán Morales, Gonzalo Enrique Triana Vergara, L.R.M.M., José Rafael Gómez de la Cruz, O. de Jesús Beleño Silva, J.A.H.R., G.M.C., Martha Lucía Gutiérrez Consuegra, J.M.G.S. y Layla María Garzón Diab, estaban vinculados a Telecom, cuando se transformó en empresa industrial y comercial del Estado.


En tal virtud, estimaron que acorde con el artículo 10° del Decreto 1835 de 1994 tenían derecho a que se les aplicaran las normas pensionales, prestacionales y las convenciones colectivas vigentes para ese momento, celebradas entre Telecom y el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones –SITTELECOM-el Sindicato de Industria de Trabajadores de las Telecomunicaciones –ATT-, la Asociación Nacional de Profesionales de las Telecomunicaciones –ASITEL- y la Unión Sindical de Trabajadores de las Comunicaciones –USTC-.


Explicaron, entonces, que en cumplimiento a lo establecido en el Decreto 1615 de 2003 Telecom entró en liquidación y, por ende, el 31 de julio de ese año, fueron finalizados sus contratos de trabajo sin justa causa. No obstante, destacaron que, para esa época, a excepción de L.M.G.D. y JORGE TADEO LOZANO RUEDA, quienes tenían menos de 10 años de servicios, todos eran prepensionables, pues cumplían los requisitos de los artículos 9º, 10° y 11 del Decreto 2661 de 1960, para acceder a la pensión de jubilación.


Detallaron que en marzo de 2003 la ex empleadora ofreció a otros trabajadores —que como ellos se encontraban a menos de siete años para pensionarse— un plan de pensión anticipada, obligándose a pagar la prestación de jubilación, hasta que les fuera reconocida por la entidad de seguridad social a la que se encontraran afiliados. Sin embargo, tal ofrecimiento no se les realizó y, por ello, instauraron derechos de petición los cuales no fueron atendidos individualmente y en Resolución 001-2003 del 28 de octubre de 2003, les fue informado que no eran beneficiarios del plan «porque el límite fijado por el Decreto 1835 de 1994 había sido hasta el 31 de diciembre de 2004».


Tras estimar que fue vulnerado el derecho a la igualdad los accionantes promovieron una acción de tutela. En ese orden, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, les reconoció dicha garantía y ordenó que se les ofreciera el plan de pensión anticipada a todos los que estuvieran a menos de siete años de cumplir los requisitos para pensión, establecidos en los regímenes especiales por ocupar cargos de excepción.


Añadieron, que la demandada no acató a cabalidad ese mandato, pues en todo caso, tenían derecho al retén social del artículo 12 de la Ley 790 del 2002, reglamentado por el Decreto 190 de 2003, en la modalidad de «padre cabeza de familia o madre cabeza de familia, sin alternativa económica», pero como ese reconocimiento no les fue entregado acudieron a la jurisdicción ordinaria laboral.


Por tal razón, presentaron demanda ordinaria laboral en contra de la Fiduagraria S. A., Fiduciaria Popular S. A. y el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom -PAR-, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión anticipada de jubilación, a partir del 25 de agosto de 2003, en cuantía equivalente al 75 % de los factores legales y extralegales devengados —entre el 1º de abril de 1994 y el 15 de abril de 2003, para cargos ordinarios, o entre el 16 de abril de 2002 y el 15 de abril de 2003, para cargos de excepción—, hasta que se profiriera el reconocimiento de la pensión de jubilación de régimen especial y/o de excepción de Telecom, a cargo de Caprecom, junto con la indexación y los reajustes anuales.


A la par, solicitaron que se declarara su pertenencia al retén social, por ostentar la calidad de padres o madres cabeza de familia sin alternativa económica. En consecuencia, se condene al pago de los salarios dejados de percibir, los incrementos legales y extralegales, las prestaciones e indemnizaciones compatibles con esa protección, la solución de continuidad en la relación laboral —desde el 31 de julio de 2003 hasta la fecha en que se profiera la sentencia y se haga efectivo el pago—, o la reliquidación del auxilio de cesantía e indemnización por despido sin justa causa, la indemnización moratoria o, en su defecto, la indexación correspondiente.


En sentencia del 25 de abril de 2008 el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Barranquilla resolvió:


PRIMERO: Declarar que MARIO ORLANDO DURÁN MORALES, GONZALO ENRIQUE TRIANA VERGARA, R.D.J.M.M., LUIS RAFAEL MUÑOZ MÁRMOL, J.R.G. DE LA CRUZ, O.D.J.B.S., JESÚS ANTONIO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, CARLOS ALBERTO PÉREZ MARTÍNEZ, G.C.E.E., NÉSTOR JULIO VARELA JIMÉNEZ, IVÁN ALCIDES VÁSQUEZ ACEVEDO, P.E.C., DILIA ELENA ORTIZ MEJÍA, N.E.O.J., GABRIEL MOISÉS CHARTUNI, J.T.L. RUEDA y LAYLA MARÍA GARZÓN DIAB, se les vulneraron sus derechos fundamentales y constitucionales, pues demostraron ser Padres y Madres Cabeza de Familia, por lo que les asiste el derecho a que el consorcio conformado por LA FIDUCIARIA FIDUAGRARIA S. A., y FIDUCIARIA POPULAR S. A., que constituyeron el Patrimonio autónomo de Remanentes Telecom, denominado PAR, que reemplazaron la gestión que venía adelantando la FIDUCIARIA LA P.S.A. y el LIQUIDADOR DE LA EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES TELECOM, hoy liquidada; ordenado mediante el Decreto 4781 del 30 de diciembre de 2005, los reconozca como Padres y Madres Cabeza de Familia, por lo tanto el PAR debe reintegrarlos hasta el 31 de enero de 2006 sin solución de continuidad a los cargos que venían desempeñando en la extinta Empresa Nacional de Telecomunicaciones de Telecom, y teniendo en cuenta que la entidad fue liquidada, se les debe realizar el cruce de cuentas; a partir del 31 de julio de 2003, hasta el 31 de enero de 2006, fecha en la que se extinguió de forma definitiva la Empresa, pagándoles los salarios dejados de devengar, prestaciones sociales y los emolumentos que los demandantes percibían por convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre la Empresa y el Sindicato.


SEGUNDO: Declarar que los demandantes: MARIO ORLANDO DURÁN MORALES, RICARDO DE JESÚS MARCHENA MUÑOZ, L.R.M.M., JOSÉ RAFAEL GÓMEZ DE LA CRUZ, OSWALDO DE JESÚS BELEÑO SILVA y J.A.H.R., tienen la edad y cumplen los requisitos de tiempo laborado, de acuerdo a la adenda Convencional suscrita entre la extinta Empresa Nacional de Telecomunicaciones-Telecom y el Sindicato al que se encontraban afiliados se pactó en cargos de naturaleza Administrativa la Pensión vitalicia con 50 años de edad y 20 de servicios continuos o discontinuos, y demostrado se encuentra, que los nombrados laboraron más de 20 años continuos en la Empresa y a la fecha de hoy, tienen más de 50 años de edad, por lo que se hace procedente declarar que tienen derecho a acceder a su pensión vitalicia, que le ha de otorgar la Caja de Previsión Social de Telecom CAPRECOM, donde se encontraban afiliados para efectos de pensión, y en tal sentido se les oficiara, la que les será otorgada a partir del 10 de febrero de 2006, fecha en que se liquidó en forma definitiva la Empresa, ya que a los mismos se les otorgó el Beneficio del Retén Social, por ser considerados Padres Cabeza de Familia.


TERCERO: Declarar que los demandantes: G.E.T.V., CARLOS ALBERTO PÉREZ MARTÍNEZ, GUSTAVO CANDELARIO ESCORCIA ESCORCIA, N.J.V.J., IVÁN ALCIDES VÁSQUEZ ACEVEDO, G.M.C., N.E.O.J., D.E.O.M., P.E.C., MARTHA LUCÍA GUTIÉRREZ CONSUEGRA y JUDITH MARÍA GONZÁLEZ SILGADO, se les otorgará el Beneficio de la Pensión Anticipada, por cumplir con el tiempo laborado y hacerle falta para su pensión menos de 7 años, la que será cubierta por el PAR, tal como se ordenará, en las mismas condiciones en que les fue concedida a los trabajadores, a quienes se les otorgó a partir del 10 de abril de 2003, pero como quiera que, a ellos se les otorgó el Beneficio del Retén Social, por ser considerados Padres y Madres Cabeza de Familia, la pensión les será otorgada a partir del (sic) de febrero de 2006, fecha en que se liquidó en forma definitiva la Empresa, ya que a los mismos se les otorgó el Beneficio del Retén Social, por ser considerados Padres Cabeza de Familia, siendo ésta a cargo del PAR, por las razones ya esbozadas, hasta que los demandantes cumplan la edad de 50 años, para que la misma les sea reconocida por la Caja de Previsión Social de Telecom-CAPRECOM, donde se encontraban afiliados para efectos de pensión, teniendo como norte el cumplimiento de la Convención, que ordena la Pensión vitalicia con 50 años de edad y 20 de servicios continuos o discontinuos, partiendo que a la fecha de este proferimiento los demandantes no cuentan con la edad de 50 años, en su mayoría oscilan entre los 47 y 48 años de edad.


TERCERO (sic): Declarar que los demandantes LAYLA GARZÓN DIAB y JORGE TADEO LOZANO RUEDA, fueron despedidos injustamente por lo que se ordena su reintegro a la nómina de trabajadores del PAR, hasta que culmine la vida jurídica del ente como tal, por las razones expresadas en la parte considerativa del presente fallo.


CUARTO: Se ordena que a los demandantes se les debe...

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