SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 90081 del 21-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910561279

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 90081 del 21-06-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha21 Junio 2022
Número de expediente90081
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2560-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL2560-2022

Radicación n.° 90081

Acta 21


Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por YOLANDA ARANGO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veintiocho (28) de julio de dos mil veinte (2020), en el proceso que le instauró a EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI EICE ESP.


  1. ANTECEDENTES


Yolanda Arango llamó a juicio a Emcali EICE ESP para que se condenara a indexar la primera mesada de la pensión de jubilación del señor E.M.M., quien fue su cónyuge, la cual le fue sustituida y, como consecuencia, a pagarle las diferencias generadas desde el reconocimiento de la prestación a su causante, las cuales ascendían a $145.552.548, más las costas.


Narró que mediante Resolución n.° 562 del 17 de mayo de 1989, la demandada le reconoció a su cónyuge, el señor M.M., la jubilación de la CCT 1983; que, como primera mesada, le correspondió el 90 % del «promedio de los salarios y primas de toda especie», devengados en el último año de servicio, esto es, entre 1° de abril de 1988 al 30 de marzo de 1989, equivalente a $193.060, por lo que la prestación se liquidó en $173.754; que, para el efecto, no se indexó la base salarial.


Añadió que a través de Decisión n.° 001802 del 29 de marzo de 1999, el ISS hoy Colpensiones, le concedió la pensión de vejez a su consorte, a partir del 17 de agosto de 1996, en cuantía de $724.073; que por medio de Documento n.° 800-GAGHYA-002390 del 19 de octubre de 2009, la ex empleadora le sustituyó la pensión de jubilación, en calidad de cónyuge supérstite; que dicha prestación le fue reconocida a partir del 21 de julio de 2009, en cuantía de $289.202; que mediante la Resolución n.° 002655 del 26 de marzo de 2015, el ISS adoptó decisión análoga, otorgándole la pensión de sobrevivientes, desde la misma fecha, por valor de $2.317.482.


Aseguró que la prestación sustituida era compartible; que el 6 de octubre de 2016, requirió a la demandada para que le reconociera lo pretendido; que en el Documento n.° 832-DGL-6193 del 21 de octubre de igual anualidad, ello se le negó; que reclamó la certificación de lo percibido por su esposo en el último año de servicio, pero le fue negada la información, aduciéndose reserva, a través de Escrito n.° 832.1 – DGL-5987 del 12 de octubre del mismo año (f.° 25 a 36, cuaderno principal).

Emcali EICE ESP se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el reconocimiento de la prestación de jubilación a su ex servidor y su sustitución a la actora; la cuantificación de la primera mesada, la reclamación elevada por la petente, con la precisión de que no se ajustaba a su contenido, la negativa a la indexación y la concesión de la de vejez de naturaleza compartida y posteriormente su sustitución, por C..


Aclaró que no debió indexar la base salarial porque concedió la prestación a partir del 1° de abril de 1989, día siguiente a la terminación del contrato por mutuo acuerdo, es decir, debido a que la mesada no perdió su poder adquisitivo; que dicha acreencia fue objeto de reliquidación mediante la Resolución n.° GG-011 del 15 de enero de 1990 y ha sido reajustada anualmente conforme a la ley.


Formuló como excepciones de mérito las de carencia del derecho e inexistencia de la obligación, carencia de causa jurídica, cobro de lo no debido, pago, prescripción e innominada (f.° 48 a 66, ibidem).




I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, el 15 de junio de 2018, resolvió:


PRIMERO: ABSOLVER a EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI, EMCALI EICE ESP, de todas y cada una de las pretensiones de la acción incoada en su contra por la señora Y.A., identificada con cédula de ciudadanía […], en su calidad de cónyuge del señor ERLEY MERCADO RAMÍREZ (sic), quien en vida se identificada bon cédula de ciudadanía […], conforme las motivaciones de la presente sentencia.


SEGUNDO: CONSULTAR la presente sentencia […].


TERCERO: CONDENAR en costas a la demandante [...] (f.° 145 a 146, en relación con CD de f.° 144, ib).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 28 de julio de 2020, al resolver la apelación de la demandante, confirmó la primera decisión.


Dijo que por virtud del principio de consonancia debía determinar si estaban dados los presupuestos para indexar la primera mesada de jubilación del señor E.E.M.M. y de su sustituta.


Señaló que la demandada mediante Decisión n.° 562 del 17 de mayo de 1989, reconoció pensión de jubilación al causante a partir del 1° abril de 1989, con base en un IBL de $193.059.54, una tasa de remplazo del 90 % y una mesada inicial de $173.753.59; que por medio de Documento n.° 800-GAGHYA-002390 del 19 de octubre de 2009, concedió la sustitución pensional a su cónyuge, hoy convocante, a partir del 21 de julio de igual año, en cuantía de $289.202.


Señaló que la indexación en materia de seguridad social fue reglada desde la Ley 100 de 1993; que, sin embargo, desde la Constitución de 1991, se instituyeron principios relacionados con este mecanismo de actualización, que obligaron a dimensionarlo como parte esencial del reconocimiento de los derechos prestacionales y pensionales.


Memoró que en la sentencia CSJ SL, 16 oct. 2013, rad. 47709, se acogió la tesis sobre la procedencia de dicha actualización, respecto de «todas las pensiones», inclusive las causadas con anterioridad a la vigencia de la norma superior; que, no obstante, en la CSJ SL12286-2018, se puntualizó que no era viable en relación con las calculadas con base en el Acuerdo 049 de 1990 y que en las decisiones CC SU168-2017 y CC SU069-2018 se reiteró aquella posición inicial.


Razonó que, sin embargo,


[...] la indexación no se puede aplicar en general para todos los casos, pasando por alto el propósito de la misma, pues está orientada a actualizar los ingresos del trabajador desde el momento de su retiro y hasta el reconocimiento pensional o de causación de la primera mesada pensional. De ahí, que dicha figura solo es aplicable cuando la base salarial ha sufrido un deterioro como efecto del tiempo transcurrido entre que se devengó el último salario y la de otorgamiento del derecho. De suerte, que su ámbito de aplicación no es automático, pues debe determinarse si en el asunto en cuestión existe una desmejora real del valor del IBL o de los factores que se tuvieron en cuenta que justifiquen la procedencia de la misma.


Explicó que, en efecto, en las sentencias CSJ SL11316-2016 y CSJ SL370-2018, se arguyó que la indexación tenía como fin contrarrestar la pérdida del poder adquisitivo por el transcurso del tiempo, motivo por el cual solo procede en los eventos en que el monto de la pensión haya sufrido una notoria depreciación entre el vínculo final y el momento en el que disfrutó de la prestación.


Puntualizó que, por lo anterior, como el causante disfrutó la pensión a partir del mismo día siguiente de la desvinculación de su labor en el cargo de «gerencia acueducto», no se había equivocado el primer juez al absolver de las pretensiones, por cuanto, entre otras cosas, «el extremo inicial a tener en cuenta para efectos de la corrección monetaria es la finalización de la relación laboral, que fue concomitante con el reconocimiento pensional» (f.° 22 a 30, cuaderno n.° 2).


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que la Sala case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «[...] se condene a las pretensiones de la demanda […]» (cuaderno de la Corte, expediente digital).


Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que no fueron replicados, los cuales serán analizados conjuntamente, porque a pesar de que se dirigen por distintas sendas de ataque, se cimientan en igual propósito y semejantes argumentos.


V.CARGO PRIMERO


Denuncia la vulneración por la vía directa en el sub motivo de interpretación errónea del artículo 53 de la CP, lo que condujo a la infracción directa del artículo , , , 13, 48 ibidem; 21 y 36 de la Ley 100 de 1993; , , y de la Ley 153 de 1887; 26 y 32 del CC; 19, 21 y 260 del CST.


Afirma que no discute: i) que su cónyuge se retiró de EMCALI - EICE - ESP, el 1° de abril de 1989; ii) que a partir del mismo día, mediante Resolución n.° 562 del 17 de mayo de 1989, esa entidad le reconoció pensión convencional de jubilación; iii) que la prestación se liquidó sobre el promedio de los salarios y primas de toda especie devengados en el último año de servicio, con base en el 90 % de su IBL, en valor de $193.059.54; iv) que a través del Documento n.° 800-GAGHY-002390 del 19 de octubre de 2009, le fue sustituida aquella acreencia, a partir del 21 de julio de 2009, en cuantía de $289.202.


Señala que lo que cuestiona es el entendimiento del sentenciador sobre la procedencia de la indexación de la primera mesada, porque en contra de lo dispuesto en los artículos 48 y 53 de la CP, la supeditó al hecho de que, entre el retiro del servicio y el reconocimiento de la pensión, trascurriera un tiempo razonable, a pesar de que ese condicionamiento no aparece en la normativa ni en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y tampoco se sujeta al «principio de razón suficiente».


Destaca que las decisiones judiciales han sido coincidentes en señalar la importancia de la actualización de la base salarial, cuando se trata de asuntos pensionales; así como también, en el derecho de todos los pensionados de obtenerla, con independencia del régimen al que estén vinculados o si se causó con anterioridad a 1991.


Argumenta que el asunto...

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