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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 61237 del 27-07-2022

Sentido del falloREVOCA SENTENCIA CONDENATORIA / CONFIRMA SENTENCIA ABSOLUTORIA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha27 Julio 2022
Número de expediente61237
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoIMPUGNACIÓN ESPECIAL
Número de sentenciaSP2633-2022




GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente


SP2633-2022

Radicación n° 61237

(Aprobado Acta No. 171)



Bogotá, D.C, veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022).



ASUNTO


La Sala decide la impugnación especial del defensor de AUNER RI R.S., contra la sentencia proferida el 21 de abril de 2021 por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual revocó la absolución dictada el 14 de septiembre de 2020 por el Juzgado 25 Penal del Circuito de esta ciudad y, en su reemplazo, lo condenó al hallarlo responsable del delito de receptación agravada.



HECHOS


El 20 de junio de 2017, hacia las 5:30 de la tarde, unidades de la SIJIN acudieron a la calle 17 N° 15-63 interior 11 del barrio La Favorita de Bogotá, inmueble en el que según fuente humana funcionaba un taller de motos. En el lugar, sorprendieron a AUNER RI R.S. manipulando con una llave la motocicleta de placa AZT-16D y a su lado la de placa SBN-73D, las que habían sido hurtadas la tarde del día anterior a sus propietarios L.E.B.A. y Pedro Mauricio Espitia Gómez, frente a su residencia y jardín infantil de su hija, ubicados en las carreras 12 N° 24 79 Sur y 1ª N° 22-29 Sur de esta ciudad, sitios en donde permanecían estacionadas.


ACTUACIÓN PROCESAL


El 21 de Junio de 2017, en audiencias preliminares el Juez 52 Penal Municipal de Bogotá con funciones de control de garantías, legalizó la captura de R.S.; la fiscalía le formuló imputación como autor del delito de receptación agravada, art 447 inc. 2 del Código Penal, cargo que no aceptó. No fue solicitada medida de aseguramiento.


El 26 de julio de ese año, la fiscalía radicó escrito de acusación contra el inculpado. El 11 de octubre siguiente, en audiencia ante el Juez 25 Penal del Circuito de esta ciudad, la acusación fue materializada.


El 14 de septiembre de 2020, el Juez absuelve al acusado por no haber sido demostrado el elemento subjetivo del tipo penal, esto es, “el conocimiento sobre la naturaleza ilícita de las motos” encontradas en su taller de mecánica.


El 26 de abril de 2021, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al decidir la apelación de la fiscalía revocó la absolución y condenó en segunda instancia a R.S., a la pena de setenta y dos (72) meses de prisión. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad y la prisión domiciliaria, ordenando de manera inmediata su captura.


Contra la sentencia anterior, el apoderado del procesado interpuso impugnación especial.


DECISIÓN IMPUGNADA


El tribunal luego de señalar que el tipo objetivo del delito de receptación agravada descrito en el artículo 447 del Código Penal se encuentra acreditado, toda vez que el acusado fue sorprendido en posesión de dos motos robadas y que este no participó en su hurto, considera probado que R.S., contrario a lo decidido por el a quo, conocía el origen ilícito de las mismas.


Recuerda que la fiscalía para sustentar la teoría del caso, presentó el testimonio del intendente H.M.A., quien como integrante del grupo de automotores de la SIJIN, cumplía labores investigativas de policía judicial en el delito de hurto de vehículos y automotores.


Luego de reproducir parte del interrogatorio, apoyado en jurisprudencia, expresa que su dicho no debe desestimarse por tratarse de un testigo único, y que la veracidad de su testimonio depende de condiciones personales, facultades superiores, aprehensión, recordación evocación, etc.


Resalta la amplia experiencia de M.A. en la investigación de tales delitos, la razón por la cual acudió al taller, el hallazgo de las motos y la presencia del acusado, quien guardó silencio al ser interrogado por las personas que supuestamente las habían llevado para su reparación.


Agrega que del contexto en que se produjo la captura de R.S., se infiere que conocía el origen ilícito de las motos, mientras que riñe con las reglas de la lógica y de la experiencia, que un mecánico como él, no elaborara recibo ni tomara nota de la persona que le entregaba una moto para su reparación, mientras “se rehusó -como lo dio a conocer el testigo- a dar información al respecto”.


Aclara que no se presume la culpabilidad ni se traslada la carga de la prueba al acusado, sino que la ausencia de toda información sobre las personas que requirieron sus servicios, permite inferir que conocía el origen ilícito de las motos.


Añade que existe prueba directa e indiciaria sobre la responsabilidad penal del acusado, toda vez que se encuentra probado que en el lugar indicado por la fuente humana se hallaron las motos hurtadas, la única persona presente en el taller era R.S. y la “actitud sospechosa y nada colaborativa con la policía” hace evidente tal conocimiento, sin que su labor de mecánico lo exonere de ella.


Con tales fundamentos, el tribunal procedió a revocar la absolución y condenar al acusado.


Impugnación especial


1. Defensa de R.S.


1.1 Reprocha que con fundamento en el silencio del acusado y en el de no haber suministrado información sobre las personas que dejaron las motos en el taller para su arreglo, el tribunal infiera que tenía conocimiento de su ilícita procedencia.


1.2 En su opinión el ad quem deja de lado el derecho de raigambre constitucional, convencional y legal del inculpado a guardar silencio y a que el mismo no sea utilizado en su contra, según lo previsto el artículo 8 literal c de la Ley 906 de 2004, toda vez que las normas invocadas consagran tal garantía en su favor, como la Corte lo asevera en sentencia del 23 de noviembre de 2017, rad. 45899.


1.3 Además, la segunda instancia pretende invertir la carga de la prueba, al imponerle al acusado el deber de suministrar los datos de las personas que llevaron las motocicletas o los de sus propietarios, sin tener en cuenta que al momento de su aprehensión se le debieron informar sus derechos como capturado, incluido el de guardar silencio art. 303 numeral 3 de la Ley 906 de 2004, que conllevaba no suministrar la información echada de menos, la cual debía la fiscalía obtener en los términos del artículo 7 de la misma ley.


1.4 Para el impugnante, el Tribunal traslada la obligación al acusado de probar su inocencia, no obstante su derecho a no auto incriminarse y no declarar en contra de su cónyuge, compañero permanente, o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil o segundo de afinidad, para satisfacer las expectativas de los juzgadores, sin tener en cuenta, por ejemplo, que el dueño del local o quien llevara las motos estuviera dentro de uno de los grados de parentesco mencionados.


1.5 Expresa que desde las alegaciones presentadas se advirtieron las deficiencias investigativas, a pesar de que la fiscalía pudo haber profundizado las pesquisas tendientes a establecer, si en el lugar funcionaba un taller de arreglo de motocicletas, la existencia de su registro en la Cámara de Comercio y de la licencia para funcionar, quién tenía la representación legal, cuál era el vínculo de R.S. con el taller y obtener algún soporte que acreditara que las motos habían sido llevadas para su reparación.


1.6 Finalmente expresa que al juicio oral comparecieron unos testigos de referencia, quienes declararon sobre la presunta existencia de un desguazadero de motos hurtadas, sin que les conste dicha situación. Como no se determinó el conocimiento más allá de toda duda razonable sobre la responsabilidad del acusado en los hechos investigados, pide revocar la condena y mantener la absolución de R.S. dispuesta en primera instancia.


2. Los no recurrentes


2.1 No presentaron alegación alguna.



CONSIDERACIONES


1. Competencia


1.1 La Sala de acuerdo con el numeral 2 del artículo 235 de la Carta Política, modificado por el artículo 3 del Acto Legislativo 1 de 2018, es competente para conocer de la impugnación de la condena impuesta en segunda instancia a AUNER RI R.S. por el delito de receptación agravada.


1.2 Con observancia del principio de limitación que rige la impugnación, artículo 320 del Código General del Proceso aplicable al procedimiento previsto en la Ley 906 de 2004 por integración, la Sala estudiará los reparos formulados por el recurrente.



2. El delito


2.1 El delito de receptación imputado al acusado se halla descrito en el artículo 447 del Código Penal, modificado por el 45 de la Ley 1142 de 2007, así:


El que sin haber tomado parte en la ejecución de la conducta punible adquiera, posea, convierta o transfiera bienes muebles o inmuebles, que tengan su origen mediato o inmediato en un delito, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12) años y multa de seis punto sesenta y seis (6.66) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor.


Si la conducta se realiza sobre medio motorizado, o sus partes esenciales, o sobre mercancía o combustible que se lleve en ellos; o sobre elementos destinados a comunicaciones telefónicas, telegráficas, informáticas, telemáticas y satelitales, o a la generación, transmisión, o distribución de energía eléctrica y gas domiciliario, o a la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado, la pena será de seis (6) a trece (13) años de prisión y multa de siete (7) a setecientos (700) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.


2.2 La receptación es un tipo penal de sujeto activo determinado, en cuanto incurre en él quien no ha participado en el delito del que provienen los bienes.


2.3 Es de conducta alternativa, ya que actualiza la descripción típica el sujeto que adquiera, posea, convierta o transfiera bienes muebles o inmuebles que tienen origen mediato o inmediato en un delito, o realiza cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito.


2.4 Es...

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