SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 91272 del 17-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910561443

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 91272 del 17-08-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha17 Agosto 2022
Número de expediente91272
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3131-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado ponente


SL3131-2022

Radicación n.° 91272

Acta 27


Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por MARGARITA DOLORES DÍAZ FERNÁNDEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 26 de febrero de 2021, dentro del proceso ordinario laboral que promovió en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.


I. ANTECEDENTES


Margarita Dolores Díaz Fernández convocó a la entidad demandada para que se le condenara a reliquidar la pensión de vejez reconocida aplicando el porcentaje máximo del 90% sobre el ingreso base de liquidación, tomando hasta el último aporte pagado, conforme a lo establecido en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, junto con el pago del retroactivo correspondiente a las diferencias generadas desde el 1° de junio de 2010, los intereses moratorios y lo ultra y extra petita y las costas del proceso.


En sustento de las pretensiones, indicó que: cotizó de manera ininterrumpida al sistema de pensiones desde enero de 1967 hasta el año 2011, un total de 1505,29 semanas; es beneficiaria del régimen de transición; efectuó aportes con un ingreso superior a tres salarios mínimos; fue pensionada mediante la Resolución n.° 0560 de 2011 a partir del 10 de julio de 2001 en cuantía equivalente al salario mínimo legal, con ingreso a nómina a partir del 1 de junio de 2010, sin tener en cuenta las cotizaciones de los últimos diez años para conformar el IBL; solicitó la revisión del monto de la pensión, la cual se le negó mediante acto administrativo GNR 395647 del 7 de diciembre de 2015, contra el que interpuso los recursos de ley, sin que a la fecha de presentación de la demanda se hubieran resuelto.


C. se opuso a las pretensiones de la demanda, admitió algunos de los hechos y negó otros; en su defensa, propuso las excepciones de cosa juzgada, cobro de lo no debido, prescripción y la innominada o genérica.


II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, por decisión del 15 de agosto de 2017, declaró probada la excepción de cosa juzgada y, como consecuencia, absolvió a la demandada de todas las pretensiones y condenó en costas a la actora.


III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 26 de febrero de 2021, confirmó la sentencia apelada e impuso costas a la demandante.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Colegiado consideró como fundamento de su decisión, que le correspondía definir si la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de S.M., a través de la cual le reconoció la pensión a la actora, hizo tránsito a cosa juzgada frente a la pretensión de reliquidación planteada en este asunto.


Señaló que en la decisión judicial referida se condenó a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a partir del 10 de julio de 2001, en los términos del Acuerdo 049 de 1990, por virtud de la aplicación del régimen de transición. Luego de lo anterior dijo que, en el presente asunto se aspira a reliquidar la misma prestación teniendo en cuenta los IBC incluyendo los referidos a Electricaribe.


Acto seguido se remitió a la institución de la cosa juzgada y al artículo 303 del CGP, se refirió a los presupuestos de identidad de partes, de objeto y de causa, luego de lo cual señaló:

En efecto, en el primer proceso el reconocimiento y pago de la pensión vejez fue parte del petitum de la demanda, estableciéndose lo concerniente a su cuantía en el salario mínimo, pero sin que el juez de la causa anterior abordara expresamente lo relacionado con el ingreso base de liquidación y el monto de la pensión o tasa de reemplazo. Es decir, el juez sin mayor análisis fijó la mesada pensional en el salario mínimo mensual legal vigente.


Sin embargo, advierte la Sala que los aportes pensionales cotizados bajo ELECTRICARIBE S.A E.S.P. sí fueron materia de pronunciamiento por el juez anterior, sino que las cotizaciones efectuadas desde diciembre de 2003 hasta agosto de 2011 con un salario superior a 3 smmlv, no fueron tenidos en cuenta, o dicho de modo más preciso, fueron excluidos por el juez, bajo la consideración que hizo de resultar menos favorable al demandante, en tanto su inclusión comportaba diferir la efectividad de la pensión al día siguiente al de la última cotización; vale decir, a partir del 1º de septiembre de 2011, con lo cual no había lugar a retroactivo alguno, por lo que bajo la anterior premisa, prefirió ordenar su reconocimiento a partir del 10 de julio de 2001.


Aunado a lo anterior se observa que contra tal decisión judicial proferida por el JUZGADO 4º LABORAL DE SANTA MARTA no se interpuso recurso alguno por las partes, adquiriendo así firmeza, quedando zanjada cualquier discusión sobre los salarios base de las cotizaciones que deben tenerse en cuenta para determinar el monto pensional a través de cualquier acción o proceso posterior. Por tales razones, la parte activa no podía iniciar una nueva actuación procesal con el mismo objeto, pues de permitirse, se alteraría sin duda lo que allí fue objeto de resolución y, por contera, el principio de la cosa juzgada que la ampara.


[…]


Como viene de verse, estos supuestos, no se dan en este caso, toda vez que, si bien el ingreso de la pensión y el monto de ésta no fueron abordados expresamente por el juez de la causa anterior, si lo fueron las cotizaciones que se tuvieron en cuenta para establecer el monto pensional, lo que implicó – como se dijo – la exclusión de los aportes que ahora en este nuevo proceso se solicita incluir para los efectos de la reliquidación pretendida. En tal virtud, no resulta posible calcular la pensión de vejez, incluyendo los aportes que fueron excluidos expresa y deliberadamente por el juez del primer proceso.


En conclusión, se confirmará la sentencia apelada, siendo de cargo de la parte demandante las costas en esta instancia, por el sentido desfavorable de su recurso.


IV. RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el apoderado de la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte, se procede a resolverlo.


V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, condene a la demandada a reliquidar la pensión otorgada a la demandante «y en tal virtud aplique una tasa de remplazo del 90% sobre su IBL tomando la totalidad de los aportes efectuados al sistema General de pensiones del ISS., junto con el pago de las diferencias dinerarias de las mesadas ordinarias y adicionales, que resulten a su favor», los intereses moratorios, la indexación y las costas.


Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica.


VI. CARGO ÚNICO


Se acusa la sentencia por infracción directa de «los artículos 303 del C.G.P. artículos 13, 46, 47, 48 y 53 de la Constitución Nacional y los artículos 13, literal...

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