SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 86023 del 10-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910561496

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 86023 del 10-05-2022

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente86023
Fecha10 Mayo 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Antioquia
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1576-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente


SL1576-2022

Radicación n.° 86023

Acta 014


Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintidós (2022).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CEMENTOS ARGOS S.A. contra la sentencia proferida el 10 de julio de 2019 por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro del proceso que le sigue la señora MARÍA ETILVIA FLÓREZ FLÓREZ.

  1. ANTECEDENTES

La accionante demandó a la empresa Cementos Argos S.A., para procurar que se declare la existencia de un contrato de trabajo con Cementos del Nare S.A., ejecutado entre el 28 de enero de 1972 y el 7 de abril de 2000, y que la conciliación celebrada entre ellas el 22 de marzo de 2001 se encuentra viciada de nulidad por transar derechos ciertos e indiscutibles.

Adicionalmente, pidió declarar que la demandada, en virtud de la figura de fusión por absorción, asumió las obligaciones adquiridas por su empleador, y debido a ello, se le condene a reajustar los salarios y prestaciones sociales causadas desde marzo de 1996, de acuerdo con el sueldo que debió devengar como profesora en la categoría 10 y 11 del escalafón nacional docente, y la pensión de jubilación desde abril de 2000.

En sustento de sus pretensiones señaló que trabajó para Cementos del Nare S.A. desde el 28 de enero de 1972 hasta el 7 de abril de 2000, en calidad de profesora de básica primaria de las escuelas que aquella tenía en el municipio de La Sierra, en Puerto Nare (Antioquia); que perteneció a los grados 10 y 11 del escalafón nacional docente, desde 1996 hasta el 24 de mayo de 1999, y desde esta fecha hasta el retiro de la empresa, respectivamente; que su última remuneración básica fue de $592.401; que su salario era inferior al que devengaban los profesores de la misma categoría del sector oficial, así:

Año

Docente público escalafón 10

Docente público escalafón 11

Demandante

1999

$755.724

$866.123

$592.401

2000

$825.478

$946.067

$592.401

Relató que nació el 28 de marzo de 1950, razón por la cual cumplió 50 años en el año 2000, lo que condujo a que la accionada le reconociera la pensión de jubilación a partir del 1° de abril de esa anualidad, en cuantía de $478.746; que el 22 de marzo de 2001 celebró con Cementos del Nare S.A. una conciliación ante el Ministerio del Trabajo, la cual, a su juicio, está viciada de nulidad, por tener un objeto y causa ilícita, pues se transaron derechos ciertos e indiscutibles.

Manifestó que para el 1° de abril de 1994 tenía más de 15 años de servicios y 35 de edad, por lo que era beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y por lo tanto, le era aplicable el artículo 260 del CST, según el cual, el monto de la pensión debía ser equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en la última anualidad, situación que no ocurrió, pues su asignación era inferior a la que por ley debía recibir; y que en diciembre de 2005, la demandada se fusionó con Cementos del Nare S.A.

Al responder, Cementos Argos S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda. Respecto de los hechos, admitió el vínculo laboral, sus extremos temporales, la fecha de la fusión con Cementos del Nare S.A., el reconocimiento de la pensión, y la celebración de la conciliación, pero negó que esta estuviera viciada de nulidad y objeto o causa ilícitas. Frente a los demás indicó que no le constaban.

Formuló las excepciones de mérito que llamó validez de la conciliación, cosa juzgada, prescripción, caducidad de la acción, buena fe, inexistencia de la obligación y compensación.

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrío, mediante sentencia del 9 de mayo de 2019, decidió:

PRIMERO: Se Declara que entre la demandante MARÍA ETILVIA FLÓREZ FLÓREZ y la empresa Cementos (sic) Nare S.A., hoy CEMENTOS ARGOS S.A., representada legalmente por la doctora MARÍA ISABEL ECHEVERRY, o quien haga sus veces, existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 28 de enero de 1.972 y el 7 de abril de 2.000.

SEGUNDO: Se Declara la Nulidad de la conciliación llevada a cabo entre la demandante y Cementos (sic) Nare S.A., hoy Cementos Argos S.A., suscrita el 22 de marzo de 2.001, ante la Inspectora de Trabajo de la ciudad de Medellín, y la demandante MARÍA ETILVIA FLÓREZ FLOREZ (sic), por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Se Ordena el Reajuste de la Pensión de Jubilación a la demandante M.E.F.F. (sic) a cargo de la demandada CEMENTOS (sic) NARE S.A. hoy CEMENTOS ARGOS S.A.S (sic), a partir del día 28 de marzo del año 2.000, sería la suma de $690.629,00, valor al cual se le aplicaría los incrementos del I.P.C. para cada año subsiguiente al dos mil (teniendo en cuenta la excepción de prescripción. Vale esta condena con respecto al reajuste de la pensión desde el 29 agosto de 2.015, la suma de $22.922.690,00 y su respectiva indexación la suma de $1.676.353,00.,

CUARTO: Se absuelve a la demandada de las demás pretensiones. […].

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

A través de proveído del 10 de julio de 2019, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, al resolver la apelación sustentada por la parte demandada, confirmó la decisión del a quo.

En lo que interesa al recurso de casación, el Tribunal dijo que los problemas jurídicos consistían en determinar si la conciliación estaba afectada de nulidad, si la acción para reclamar que ello se declarara estaba prescrita, si había lugar a modificar el ingreso base de liquidación (IBL) de la pensión, y si en el caso de que dicho acuerdo fuera inválido, procedía la compensación del valor reconocido en aquel. Recordó que aquella sería válida, siempre que recaiga sobre derechos inciertos y discutibles, como lo prevé el artículo 15 del Código Sustantivo del Trabajo.

Estimó que a pesar de lo dicho por la accionada, y a que Cementos del Nare S.A. no ofreciera todos los ciclos educativos previstos por la Ley 115 de 1994, la demandante debía ser considerada como docente, y que al pertenecer al grado 11 del escalafón, se le debían aplicar las escalas salariales establecidas por el gobierno nacional.

Tras citar un aparte del acuerdo conciliatorio, indicó que el derecho a percibir el salario previsto en el Escalafón Docente, para quienes estaban clasificados en el grado 11, al cual, según se admite, fue ascendida la demandante, mediante Resolución 3889 del 24 de mayo de 1999, era cierto e indiscutible, motivo por el cual no era viable transar sobre este, lo que hacía nula la conciliación en relación con dicho acuerdo.

Desestimó la prescripción, ya que el derecho fundamental a la seguridad social es irrenunciable según el artículo 48 de la CP, y explicó que los factores a tener en cuenta al momento de liquidar la pensión están íntimamente ligados a la mencionada garantía, lo que hace que sea un derecho irrenunciable e imprescriptible, así como lo es la acción que procura una tasa de reemplazo mayor a la que fue utilizada para liquidar y reconocer la prestación.

Se apoyó en las sentencias CSJ SL, 15 mar. 2013, rad. 41115 y CSJ SL4879-2017.

Frente al IBL utilizado para liquidar la pensión, el Tribunal no encontró una prueba que le permitiera determinar cuál fue la norma que aplicó la empresa al momento de reconocer la prestación a la accionante, si era legal o convencional, ni la forma como la liquidó, y añadió que la pasiva no buscó dilucidar ese punto.

Recordó que cuando se aplica el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, la edad, el tiempo de servicio y el monto de la pensión de vejez, serán los establecidos en el régimen anterior, pero que para determinar el IBL, debe acudirse o bien al artículo 21, o al inciso 3° del 36 ibidem.

Al no tener prueba de los salarios devengados por la demandante en toda la vida laboral, o por lo menos en los últimos diez años de servicio, coligió que no era viable atender los reparos en torno al IBL, pues no podía definir si el cálculo que hizo el juez de primera instancia era correcto o no.

Consideró improcedente la solicitud de compensación de las sumas de dinero pagadas en la conciliación, puesto que no todo lo que allí se pactó estuvo afectado de nulidad, en la medida en que se tuvieron como válidas las renuncias relacionadas con los reajustes salariales y las reliquidaciones de primas y demás derechos sociales.

III.RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por Cementos Argos S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case la providencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo, y la absuelva de las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que replicados por la demandante, se estudian conjuntamente por denunciar similar conjunto normativo, valerse de una argumentación común que se complementa, y perseguir igual cometido.

V.CARGO PRIMERO

Por la vía indirecta, denuncia la apreciación errónea de los artículos 19 y 145 del CPTSS; 64, 65 y 66 de la Ley 446 de 1998; 167 y 168 del CGP; , , 193 y 197 de la Ley 115 de 1994; 9° de la Ley 715 de 2001; y , 19 y 28 de la Ley 640 de 2001, en relación con el 53 de la CP, y en concordancia con el 1717, 1741, 2469 y 2470 del CC.

Enumera los siguientes errores de hecho:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante tenía derecho (sic) salario que determinaba la categoría 11 del Escalafón Docente Nacional, establecido en la ley 115 de 1994.

2. Dar por demostrado sin estarlo que la sociedad CEMENTOS (sic) NARE S.A. era un centro educativo en los términos de la ley 115 de 1994.

3. Dar por demostrado, contra la evidencia, que las partes no...

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