SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002022-00203-01 del 17-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910561611

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002022-00203-01 del 17-08-2022

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha17 Agosto 2022
Número de expedienteT 7300122130002022-00203-01
Tribunal de OrigenSala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC10689-2022


LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado ponente


STC10689-2022 Radicación n.º 73001-22-13-000-2022-00203-01

(Aprobado en Sala de diecisiete de agosto de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el pasado 5 de julio, dentro de la acción de tutela promovida por Óscar Leonardo Manrique contra el Juzgado Cuarto de Familia de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el ejecutivo de alimentos n.° 2021-00307.


ANTECEDENTES


1. El accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, contradicción y defensa, que habrían sido vulnerados por la autoridad convocada, durante el trámite ejecutivo de alimentos que en su contra adelanta Y.B..

2. En sustento de su alegación, sostuvo que mediante providencia de 7 de octubre de 2021, la autoridad judicial accionada le reconoció personería a su abogada, teniéndolo por notificado, por conducta concluyente, del mandamiento de pago proferido en su contra. Sin embargo, «solo hasta el miércoles 13 de octubre de 2021, a las 15:01 (3:01 pm) el juzgado me envía mensaje de datos con el link del proceso, fecha en que obtenemos conocimiento del proceso. No anunciando que debía acceder por medio de un código; además del hecho que ya había dado por notificado por conducta concluyente [al ejecutado, hoy accionante], acorde con el auto del 7 de octubre de 2021».


A ello agregó que «es necesario hacer precisión en el cómputo de los términos exigidos (...), [pues] de conformidad al marco de la virtualidad del artículo 8 del Decreto 806 que habla de doce días de traslado para la contestación de la demanda, siendo dos días de traslado electrónico y diez días para contestar la demanda, [se tiene que]: a) El 13 de octubre de 2021 me fue enviado el mensaje de datos con la notificación personal (sic) del link virtual del proceso siendo las 3:01 pm; [y] b) El día jueves 14 y viernes 15 de octubre son 2 días de traslado electrónico de conformidad con lo regulado en el artículo 8 del Decreto 806 de 2020: “...La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación(...)».


Consecuente con lo expuesto, para el «28 de octubre de 2021, a las 5:45 pm», fecha y hora en las que remitió su escrito de defensa al buzón electrónico del juzgado accionado, apenas habían transcurrido nueve, de los diez días que concede el artículo 442-1 del Código General del Proceso al ejecutado para proponer excepciones de mérito. Sin embargo, por auto de 5 de febrero de 2022, el juez de conocimiento se abstuvo de darle tramite al referido escrito, por considerarlo extemporáneo.


Contra esa determinación, que estima arbitraria e ilegal, interpuso los recursos ordinarios pertinentes, e incluso pidió declarar la nulidad parcial de lo actuado. No obstante, todos esos remedios fueron desestimados por el juzgado, quien persiste en desconocer la normativa vigente en materia de notificaciones electrónicas, en desmedro de su derecho de contradicción.


3. Pretende que se le ordene a la célula querellada «[d]ejar sin valor ni efecto los autos calendados del 15 de febrero de 2022 y del 7 de abril de 2022 (…) y que revocados se proceda a contabilizar los términos de traslado de la demanda por notificación electrónica de conformidad al artículo 8 del Decreto 806 de 2020, y sean corregidos los errores advertidos en esas decisiones judiciales para que se garanticen sus derechos fundamentales».


RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS


1. El Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué solicitó denegar el amparo, comoquiera que la vulneración alegada no tuvo lugar. Para sustentar ese alegato, adujo que el accionante quedó notificado del mandamiento de pago proferido en su contra por conducta concluyente, razón por la cual el término de traslado de la demanda debía contabilizarse conforme a lo dispuesto en el segundo inciso del artículo 301 del Código General del Proceso, esto es, «a partir de la notificación del auto que reconoce personería a la abogada».

Pero, para extremar garantías, y dado que el entonces ejecutado no había podido examinar la actuación adelantada en su contra, el 13 de octubre siguiente se le remitió un enlace electrónico de consulta, que permitía acceder al expediente digital del proceso ejecutivo, y solo a partir de la jornada siguiente se contabilizó el lapso (de diez días) para proponer excepciones de mérito.


En ese sentido, el escrito de oposición se radicó el décimo día de traslado, pero después de las 5:00 pm, lo que imponía tener por radicado el memorial en la jornada hábil siguiente, cuando el término del citado artículo 442-1 había fenecido. Por lo anterior, tanto la decisión de rechazo de las excepciones, como todas las decisiones subsiguientes, resultan ajustadas al debido proceso.


2. El Procurador 14 Judicial II de Familia se opuso a la prosperidad del resguardo, considerando que «existe otro mecanismo de defensa judicial en los que debieron o deben zanjarse tales diferencias», y que el promotor debió plantear su inconformidad «al interior del proceso de respectivo y no ante el funcionario de tutela, ya que al juez constitucional le está vedado interferir en las funciones del juez de conocimiento ordinario».

FALLO IMPUGNADO


La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué concedió el amparo, y dispuso dejar sin efectos lo actuado en el trámite ejecutivo a partir del auto de 5 de febrero de 2022, con el que se habían rechazado las excepciones de mérito. Para fundamentar esa decisión, la colegiatura a quo expuso:


« Examinadas las actuaciones vertidas dentro del proceso ejecutivo de alimentos adelantado con el radicado 2021-00307-00, colige esta Sala de decisión la vulneración de las prerrogativas fundamentales del señor Oscar Leonardo Manrique por parte del Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Ibagué (Tolima), al no haberse efectuado la contabilización del término de traslado para pagar y proponer excepciones con observancia de lo establecido en el Decreto 806 de 2020, norma vigente para el momento en que se surtió dicha actuación, de conformidad con lo que a continuación se expone. En primera medida resulta menester recordar [que] quien constituya apoderado judicial se entenderá notificado por conducta concluyente de todas las providencias dictadas dentro del proceso, a partir del día en que se notifique el auto que reconoce personería a su apoderado. Por su parte, en lo que respecta a la contabilización del término de traslado de la demanda cuando el demandado ha sido notificado por conducta concluyente, el estatuto procesal en su artículo 91 señala que el demandado podrá solicitar en la secretaría le sea suministrada copia de la demanda y sus anexos dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación por conducta concluyente, y vencidos estos, comenzará a correr el término (...) de traslado de la demanda.


A pesar de lo dispuesto en las normas en cita, debe observarse en el presente asunto que, debidoa la Emergencia Económica, Social y Ecológica decretada a raíz del Covid-19, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 806 de 2020, cuyo (...) artículo 8º (...) señala que los anexos que deban entregarse para un traslado, se podrán enviar a través de mensaje de datos, entendiéndose surtido el mismo a los dos días hábiles siguientes al acuse de recibido del mensaje de datos, y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente. De esta manera, en especial atención del objeto del Decreto 806 de 2020, y teniendo en cuenta que el proceso ejecutivo de alimentos examinado por esta senda supralegal se ha desarrollado en su totalidad de manera virtual, dando aplicación al Decreto mentado, considera esta Colegiatura que el Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué (Tolima), ha debido ajustar sus actuaciones, en su totalidad, a las disposiciones del Decreto multicitado, de manera que, tal como lo alega el hoy accionante, se ha debido entender que el traslado de la demanda y sus anexos se surtió dos días después a la fecha de acuse de recibido (sic) del mensaje de datos contentivo del enlace del expediente digital, y por tanto, el término para pagar o excepcionar se debió contabilizar a partir del día siguiente a la materialización del traslado.


Bajo estas circunstancias, debe precisarse y diferenciarse entre la contabilización de términos de traslado de la demanda y sus anexos a la luz del artículo 91 del Código General del Proceso, y la contabilización de términos de traslado con observancia del Decreto 806 de 2020. En el primero de los supuestos normativos, se tiene que el término de traslado de la demanda y sus anexos debe contabilizarse a partir de la finalización del término de tres días concedido al demandado para solicitar la reproducción de la demanda y sus anexos, una vez se tiene por notificado por conducta concluyente.


Por su parte, en aplicación del Decreto 806 de 2020, la multicitada contabilización de términos debe iniciarse a partir de los dos días siguientes a la recepción del acuse de recibido (sic) del mensaje de datos a través del cual se efectúa el traslado, que en el caso concreto, sería desde la fecha en que se recepcionó acuse de recibido (sic) del mensaje de datos contentivo del enlace del expediente digital del proceso ejecutivo de alimentos. En este orden de ideas, considera esta Corporación que, en vista que al señor Oscar Leonardo Manrique le fue remitido el enlace contentivo del expediente digital el día 13 de octubre de 2022, recepcionándose en la misma fecha el acuse de recibido (sic) del mensaje de datos en el correo electrónico de su apoderada judicial,...

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