SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 84268 del 10-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910561617

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 84268 del 10-05-2022

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - ADICIONA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha10 Mayo 2022
Número de expediente84268
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1549-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL1549-2022

Radicación n.° 84268

Acta 16


Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ANA CECILIA RODRÍGUEZ CUBIDES contra la sentencia proferida el 2 de mayo de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Ana Cecilia Rodríguez Cubides convocó a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el propósito que se declare la «nulidad» del traslado que efectuó desde el Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), pues no se cumplió con el deber de información, de manera clara, completa, veraz, oportuna y adecuada, respecto de las implicaciones, beneficios o desventajas que tenía el cambio de régimen pensional.


Como consecuencia de lo anterior, pidió que la AFP Protección S.A. fuera condenada a «restituir» a Colpensiones, todos los dineros generados a su favor en el RAIS, tales como: cotizaciones, bonos pensionales, rendimientos y gastos de administración; que una vez recibidos por Colpensiones, se contabilicen para efectos de pensión. Adicionalmente, pidió que se condene a lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 6 de mayo de 1959; que cotizó en el régimen de prima media desde el 17 de junio de 1979; que, en el mes de enero de 2000, encontrándose laborando para la Corporación Social de Ahorro y Vivienda Colmena S.A. hoy Banco Caja Social, fue «inducida» por varios asesores del fondo privado de pensiones Colmena AIG Cesantías y Pensiones, hoy AFP Protección S.A., para vincularse al RAIS, determinación que se materializó el 1 de febrero de 2000.


Relató que, para el momento de su vinculación al fondo privado, no fue asesorada en debida forma por parte de los asesores de Colmena AIG Cesantías y Pensiones, hoy AFP Protección S.A., pues no se le explicó cómo era el funcionamiento del RAIS, de qué manera se administraban los recursos en la cuenta de ahorro individual, cómo procedía la negociación del bono pensional y mucho menos, se le informó que podía retractarse de su vinculación y retornar a Colpensiones.


Narró que a través de petición elevada en el año 2014 ante Colpensiones, le solicitó que autorizara su traslado del RAIS al RPM, no obstante, esa entidad la negó.


Finalmente, explicó que el fondo de pensiones al cual se vinculó en el año 2000 fue Colmena AIG Cesantías y Pensiones, el cual se absorbió por la AFP Santander S.A., posteriormente adquirido por la demandada AFP Protección S.A. y que al día de hoy se encuentra cotizando a pensión a esta última administradora.


Al dar respuesta a la demanda, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los siguientes: la fecha de nacimiento de la accionante, su afiliación al RPM y el traslado al RAIS; la solicitud de retorno radicada en 2014 y su respuesta negativa. Frente a los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o que no le constaban.


En su defensa argumentó que no era posible acceder a la pretensión de «nulidad» impetrada, pues no se demostró que la vinculación al RAIS por parte de la actora, estuviera viciada al momento de su ejecución.


Formuló como excepciones de mérito las siguientes: carencia de causa para demandar, prescripción, buena fe e «inexistencia de intereses moratorios e indexación».


El a quo, en auto del 14 de enero de 2016 (f.° 132 a 133) tuvo por no contestada la demanda presentada por la AFP Protección S.A.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 21 de noviembre de 2017, decidió:


DECLARAR LA NULIDAD del traslado de la accionante al régimen de ahorro individual con los efectos indicados en la parte motiva.


En consecuencia, se condena a Protección a trasladar a Colpensiones los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la demandante como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora con todos sus frutos e intereses, esto es, con los rendimientos que se hubieren causado sin descuento por el pago de mesadas pensionales que se hubieren efectuado.


La excepción de prescripción se declara no probada de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.


Costas a cargo de Protección S.A.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al conocer del recurso de apelación presentado por la AFP Protección S.A. y al darle trámite al grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, en sentencia dictada el 2 de mayo de 2018, resolvió:


PRIMERO: REVÓCASE la sentencia dictada el 21 de noviembre de 2017 por el Juzgado 6° Laboral del Circuito de esta ciudad, conforme a lo expuesto anteriormente.


SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. Las de primera estarán a cargo de la parte demandante.


El juez de segundo grado estableció que el problema jurídico a resolver en la alzada, consistía en determinar si era viable o no declarar la «nulidad» del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, que efectuó la actora a partir del 1 de febrero de 2000 y, si como consecuencia de ello, Colpensiones estaba obligada a recibir las cotizaciones y demás valores existentes en la cuenta de ahorro individual de la demandante.


Para resolver dicha controversia, el ad quem recordó que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral ha adoctrinado que es posible declarar la nulidad del traslado del régimen, siempre y cuando se demuestre que el fondo pensional omitió el deber de información, en el sentido de no proporcionarle al futuro afiliado los datos referentes a su traslado, incluyendo las ventajas, desventajas, beneficios y demás circunstancias que se pueden derivar de dicho cambio de régimen.


No obstante, puso de presente que la Corte al estudiar la «nulidad» de la vinculación de los afiliados al RAIS, ha establecido puntualmente que solo podrá decretarse cuando el afiliado ha «cumplido los derechos para adquirir una pensión con régimen de transición o que se encontraba muy cerca de consolidar su derecho pensional», ya que no es posible invalidar el traslado pensional por el solo hecho de que el afiliado tenga la plena convicción de que se iba a pensionar en mejores condiciones en el RPM, pues ello, en estricto sentido, no configura una conducta «engañosa» que se le pueda reprochar a la AFP demandada.


Precisó que, en el caso puntual de la accionante, se encontró demostrado que no «encajó en ninguno de los eventos en los que el órgano de cierre ha ordenado la nulidad del traslado», dado que a la fecha en que se vinculó al RAIS, no tenía cumplidos los derechos para adquirir una pensión con el régimen de transición y tampoco se encontraba cerca de consolidar su prestación pensional.


Resaltó que en virtud de lo anterior, para que la petición de nulidad de traslado elevada por la actora saliera avante, debía acreditar que su afiliación se produjo con vicios en el consentimiento, lo cual, tampoco se probó en el proceso, pues aludió que precisamente, al examinar el formulario de vinculación al fondo Colmena AIG Cesantías y Pensiones, por medio del cual se afilió al RAIS, se consignó textualmente, que la selección de dicho régimen se había realizado en forma libre, espontánea y sin presiones, probanza que no fue objeto de tacha de falsedad.


Bajo todos los argumentos anteriores, el juez de alzada concluyó: i) que la demandante no cumplió con la carga probatoria de demostrar los supuestos de hecho de la nulidad; ii) que la afiliación al RAIS en el presente asunto no se trató de una decisión arbitraria de las administradoras de pensiones; y iii) que esa determinación fue libre y espontánea por parte de la promotora del proceso.


Por tal razón, indicó que debía revocarse la sentencia condenatoria del a quo y en su lugar absolver a las convocadas al litigio.


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por A.C.R.C., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende la recurrente que esta corporación case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme en su totalidad la decisión condenatoria del a quo.


Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales están oportunamente replicados por las entidades demandadas y los que esta Sala estudiará de manera conjunta, toda vez que, aunque se orientan por sendas diferentes, denuncian similar normatividad, se valen de una argumentación que se complementa y persiguen idéntico cometido.


V.CARGO PRIMERO


Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, por infracción directa, de los siguientes artículos:


[…] 10 y 12 del Decreto 720 de 1994, el artículo 97 Decreto 663 de 1993 -Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, y el inciso 1° del artículo 271 de la Ley 100 de 1993; y por interpretación errónea, de los artículos 1502 y 1508 del Código Civil, el artículo 167 del Código General del Proceso como “violación de medio” del artículo 1604 del Código Civil, los artículos 13 en general y especialmente en sus literales b) y e), 33, 36, y 61 de la Ley 100 de 1993, los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994,...

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