SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 89415 del 22-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910561772

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 89415 del 22-06-2022

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha22 Junio 2022
Número de expediente89415
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3155-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado ponente


SL3155-2022

Radicación n.° 89415

Acta 20


Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022).


Teniendo en cuenta la vacancia del despacho al cual correspondió el reparto del asunto, conforme lo establece el inciso 3.º del artículo 63A de la Ley 270 de 1996 y lo autorizó la Sala de Casación Laboral en sesión ordinaria n.° 11 de 30 de marzo de 2022, se anticipa el turno de conocimiento del presente asunto y la ponencia del mismo es asumida por el presidente de la Sala.


Decide la Sala el recurso de casación que interpuso IVÁN MEDINA PINZÓN contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 3 de septiembre de 2019, en el proceso que adelanta contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., OLD MUTUAL PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.


  1. AUTO


Se reconoce personería para actuar a Juan Francisco Hernández Roa como apoderado de Protección S.A., en los términos y para los efectos del memorial obrante a folio 58 del cuaderno digital de la Corte.


Así mismo, se reconoce personería para actuar a Óscar Andrés Blanco Rivera como apoderado de Porvenir S.A., en los términos y para los efectos del memorial obrante a folio 95 del cuaderno digital de la Corte.

Igualmente, se reconoce personería para actuar a Felipe Andrés Maldonado Bustos como apoderado de Colfondos S.A., conforme poder obrante a folio 132 del cuaderno digital de la Corte.


  1. ANTECEDENTES


El demandante pretendió que se declare la «nulidad» o ineficacia del traslado del régimen de prima media -RPMPD- al de ahorro individual con solidaridad –RAIS-. En consecuencia, se condene a las AFP accionadas a trasladar a Colpensiones las cotizaciones, bonos pensionales, aportes obligatorios y rendimientos, y a esta última a recibir tales recursos, actualizar y corregir su historia laboral. Asimismo, solicitó que se ordene el pago de perjuicios morales en la suma de 200 SMLMV. En subsidio, solicitó que se declare la «inexistencia» del traslado del RPMPD al RAIS, con las consecuencias anotadas a espacio.


En respaldo de sus pretensiones, refirió que nació el 15 de noviembre de 1957; el 17 de febrero de 1977 se afilió al ISS y en julio de 1998 se trasladó al RAIS a través de la administradora de fondo privado –AFP- Colfondos S.A.; sin embargo, no recibió información suficiente y relevante sobre las consecuencias de tal acto.


Informó que efectuó traslados sucesivos entre AFP de la siguiente manera:


Fecha

AFP

1 de noviembre de 2002

Porvenir S.A.

2 de julio de 2007

Pensiones y Cesantías Santander S.A. hoy Protección S.A.

5 de octubre de 2009

Horizonte S.A. hoy Porvenir S.A.

3 de septiembre de 2015 a la actualidad

Old Mutual Administradora de Fondos de Pensiones S.A.


Señaló que el 12 y 13 de mayo de 2018 solicitó a las accionadas que «anularan» su afiliación y le permitieran retornar al RPMPD, petición que Colpensiones, Colfondos, Porvenir S.A. y Protección S.A. negaron, mientras que O.M.S. guardó silencio.


Al contestar, C. se opuso a las pretensiones. Aceptó la fecha de nacimiento y de traslado al RAIS, su periodo de afiliación al ISS, la reclamación y su respuesta negativa. En cuanto a los demás, señaló que no le constaban. En su defensa interpuso las excepciones de prescripción, presunción de legalidad de los actos administrativos, inexistencia de la obligación y las que resulten probadas conforme «al artículo 306 del Código Procesal Civil (sic)»(f.º 168 a 174).


Protección S.A. también se opuso a las pretensiones. Aceptó las fechas de nacimiento y afiliación a dicho fondo, la solicitud y su respuesta negativa y, respecto a los demás, expresó que no son ciertos o no le constan. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, buena fe, prescripción, aprovechamiento indebido de los recursos públicos y del sistema general de pensiones, falta de juramento estimatorio de perjuicios como requisito procesal y la innominada o genérica (f.º 203 a 235).


O.M.S. rechazó las pretensiones. Aceptó que aquel nació el 15 de noviembre de 1957, que es afiliado a dicha AFP desde el 3 de septiembre de 2015 y, en cuanto a los demás hechos, indicó que no eran ciertos o no le constaban. Planteó las excepciones de prescripción de derechos y de la acción de nulidad, cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación (f.º 283 a 326).


La AFP Porvenir S.A. también se opuso a las aspiraciones del demandante. Aceptó lo concerniente a la fecha de nacimiento, su afiliación y traslados posteriores, la solicitud y su respuesta negativa y, respecto a los demás hechos expresó que no eran ciertos o no le constaban. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción de cualquier derecho y de la acción de nulidad, buena fe y compensación (f.º 375 a 398).


C.S. se opuso a lo pretendido. Admitió la fecha de nacimiento, la reclamación y su respuesta negativa. Como excepciones planteó las de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de prueba de causal de nulidad, prescripción, buena fe, compensación, pago, saneamiento de cualquier nulidad de la afiliación, ausencia de vicios del consentimiento, falta de prueba de los elementos de la responsabilidad y de los perjuicios que aduce el demandante, obligación a cargo exclusivo de un tercero, nadie puede ir contra sus propios actos y la innominada o genérica (f.º 425 a 454).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Mediante sentencia de 27 de mayo de 2019, el Juez Tercero Laboral del Circuito de Bogotá resolvió (f.º 508, 520 y 522):


PRIMERO: Declarar la ineficacia y/o nulidad del traslado de IVÁN MEDINA PINZÓN del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad realizado con efectos a partir del 1 de septiembre de 1998, administrado el primero por el ISS y el segundo por Colfondos S.A. De igual manera, los traslados horizontales realizados con posterioridad a Porvenir (sic), Horizonte (sic), Porvenir (sic), ING (sic), Cesantías Santander (sic), hoy Protección (sic), y a Old Mutual (sic), último realizado el 3 de septiembre del año 2015 (…).


SEGUNDO: Condenar a Old Mutual (…) a trasladar a (…) Colpensiones todos los valores que recibió con motivo de la afiliación del demandante, por concepto de cotizaciones obligatorias o voluntarias en el evento de que las hubiese realizado, bonos pensionales en el caso de haberse redimido, y todos los rendimientos financieros que produjo ese dinero mientras estuvo en poder de Old Mutual S.A., conforme a la parte motiva de esta providencia.


TERCERO: Ordenar a Colpensiones que acepte el traslado de esos dineros provenientes de Old Mutual S.A. para que proceda a activar la afiliación del demandante como si nunca se hubiese trasladado del régimen de prima media con prestación definida y actualice la información de la historia laboral del demandante, en semanas de cotización.


CUARTO: Declarar no probada la excepción de prescripción propuesta por cada una de las demandadas, conforme a la parte motiva de esta providencia.


QUINTO: Condenar en costas, junto con agencias en derecho a las demandadas Protección S.A., Porvenir S.A., Old Mutual S.A. y Colfondos S.A., en la suma de $800.000 para cada una de ellas.


SEXTO: En caso de no ser apelada la presente decisión por la demandada Colpensiones consúltese con el superior en los términos del artículo 69 del Código de Procedimiento del Trabajo y la Seguridad Social (…).


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de Porvenir S.A. y en grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, mediante sentencia de 3 de septiembre de 2019 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la del a quo, absolvió a las demandadas sin costas en esa instancia (f.º 509 y 520 a 522).


El ad quem resaltó que el demandante nació el 15 de noviembre de 1957, que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tenía 36 años de edad y 303.01 semanas cotizadas al ISS, de modo que no era beneficiario del régimen de transición. Además, que a la fecha del traslado -21 de julio de 1998- no tenía una expectativa de acceder a una pensión bajo las normas del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y tampoco estaba próximo a pensionarse porque le faltaban alrededor de 21 años para ello.


Así, identificó como problema jurídico a resolver, determinar si procede la nulidad y/o ineficacia de la afiliación del demandante al RAIS y, los efectos que ello conlleva.


Para resolver, memoró que la Corte ha hecho valer la regla de inversión de la carga de la prueba, exigiendo a la AFP demostrar la debida diligencia en el suministro de información adecuada y coherente con la situación pensional del interesado (Para tal efecto citó las sentencias CSSL31989-2008, CSJ SL12136-2014, CSJ SL4964-2018, CSJ SL037-2019, CSJ SL1452-2019 y CSJ SL1688- 2019). Sin embargo, aclaró que para que esto opere, es indispensable que los demandantes tuvieran cumplidos los requisitos para acceder a una pensión en prima media, contaran con régimen de transición o se encontraran muy cerca de consolidar su derecho pensional con ese régimen.


Conforme a lo anterior, concluyó que en este asunto no se activa la inversión de la carga de la prueba, en los términos indicados por esta Corte, por cuanto no se acreditaron los patrones fácticos reseñados. Así, debía seguirse la...

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