SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 91824 del 06-07-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910618484

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 91824 del 06-07-2022

Sentido del falloDECLARA INFUNDADA CAUSAL DE REVISIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha06 Julio 2022
Número de expediente91824
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoREVISIÓN
Número de sentenciaSL3103-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado ponente


SL3103-2022

Radicación n.° 91824

Acta 22


Bogotá, D.C., seis (06) de julio de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala la revisión interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, contra las sentencias proferidas el 26 de marzo de 2014 por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla y el 25 de octubre de 2017 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, dentro del proceso ordinario promovido por CÉSAR MANOSALVA TRUJILLO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – ISS EN LIQUIDACIÓN, «en su calidad de empleador».


  1. ANTECEDENTES


La UGPP, con fundamento en la causal señalada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, pretende:


PRIMERO: Infirmar la sentencia expedida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla – Sala Dos de Decisión Laboral el 25 de octubre de 2017, y en sustitución de esta, revocar en su totalidad la proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla del 26 de marzo de 2014 dentro del proceso ordinario laboral instaurado por el señor César Manosalva Trujillo contra el Instituto de Seguros Social en Liquidación (empleador) sucedido procesalmente por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP radicado No. 08001310501020130018900.


SEGUNDA: Declarar que al señor C.M.T. no le asiste el derecho al reconocimiento del retroactivo de la pensión de jubilación convencional ordenado por concepto de mayor valor pagado entre la pensión convencional y la pensión de vejez a cargo del Instituto de Seguros Social ISS ASEGURADOR hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), por cuanto se genera un doble pago.


TERCERA: O. al señor C.M.T., restituirle a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, la totalidad de los dineros percibidos y recibidos, como consecuencia de las ordenes impartidas en las sentencias objeto de revisión y en adelante.


CUARTA: O. al señor C.M.T., que el pago que efectúe a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, lo haga de forma actualizada e indexada de conformidad con el artículo 187 del C.P.A.C.A., así como los intereses moratorios estipulados en el artículo 192 ibidem, sobre los valores pagados por concepto del indebido reconocimiento pensional.


Fundamentó las anteriores peticiones en que C.M.T. nació el 10 de febrero de 1948; prestó sus servicios al ISS -en calidad de trabajador oficial- desde el 25 de febrero de 1983 hasta el 30 de marzo de 2003; su último cargo desempeñado fue el de Médico Genera, grado 36; adquirió el status para el reconocimiento de la pensión de jubilación el 10 de febrero de 2003; mediante Resolución No. 00329 del 8 de mayo de ese año, el ISS (empleador) le reconoció una pensión de jubilación convencional en cuantía de $3.167.036, efectiva a partir del 1 de abril de 2003; que dicha prestación fue liquidada con el 100% del promedio mensual devengado por el trabajador en los últimos dos (2) años de servicio, «estableciéndose en el reconocimiento que la pensión tendría la expectativa de ser compartida con la prestación que reconocería el Instituto de Seguros Social (ISS asegurador)»; que mediante la Resolución No. 00120 del 28 de marzo de 2005, el ISS (empleador) modificó el artículo primero de la mentada Resolución No. 00329 de 2003, en el sentido de indicar que el valor a pagar por concepto de pensión sería de $3.379.377; por Resolución No. 00704 del 8 de agosto de 2007, el Instituto de Seguros Sociales modificó el artículo primero de la Resolución No. 00120 de 2005, disponiendo un aumento en la cuantía de la mesada pensional en la suma de $3.493.185; que a través de la Resolución No. 014004 del 27 de junio de 2008, el ISS (asegurador) le reconoció a M.T. una pensión de vejez de carácter compartida en cuantía de $3.513.972, efectiva a partir del 10 de febrero de 2008; de acuerdo con la Resolución No. GNR 346943 del 9 de diciembre de 2013, Colpensiones ordenó la reliquidación de la pensión de vejez del actor en cuantía de $3.791.616, efectiva a partir del 10 de febrero de 2008; el actor, inconforme con las anteriores decisiones, promovió proceso ordinario laboral contra el ISS (empleador) con el fin de que se ordenara el reajuste de la prestación pensional reconocida y, en consecuencia, se dispusiera el reconocimiento del mayor valor causado entre la mesada de jubilación convencional reconocida mediante la Resolución No. 00329 de 2003 y la mesada pensional devengada del ISS (asegurador); yel Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 26 de marzo de 2014, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de FALTA DE CAUSA PARA DEMANDAR y COBRO DE LO NO DEBIDO propuestas por la demandada.


SEGUNDO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL EN LIQUIDACIÓN a reconocer a favor del señor CESAR MANOSALVA TRUJULLO el mayor valor causado o generado entre la mesada pensional de jubilación convencional reconocida mediante Resolución No. 0329 del 8 de mayo de 2003 y la mesada de la pensión de vejez reconocida mediante Resolución 014004 del 27 de junio de 2008, diferencia que para el año 2.008 ascendía a $605.578,05.


TERCERO: DECLARAR la prosperidad parcial de la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, frente a las diferencias de las mesadas pensiónales por mayor valor causadas desde el 10 de febrero de 2.008 hasta el 24 de septiembre de 2009, inclusive.


CUARTO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL EN LIQUIDACIÓN a cancelar a favor del señor C.M.T. el mayor valor generado, entre la mesada pensional reconocida por pensión de jubilación convencional y la pensión de vejez, a partir del 25 de septiembre de 2009 y hasta el 28 de febrero de 2.014, suma que asciende a $40.500.147,76., y que debe ser indexada en el momento de su pago, así mismo a continuar cancelando el referido mayor valor que para el 1 de marzo de 2.014 asciende a $743.253,59.


QUINTO: ABSOLVER al INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL EN LIQUIDACIÓN de las restantes súplicas de la demanda.


SEXTO: Condenar en costas a la parte demandada solo en un 70%.


SEPTIMO: Fijar agencias en derecho en cuantía de 1 SMMLV.


OCTAVO: REMITIR a la correspondiente consulta, si esta sentencia no fuere apelada, de conformidad con el artículo 69 del C.P.


Indicó que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla conoció de la apelación interpuesta por ella y mediante fallo de 25 de octubre de 2017 (ejecutoriado el 17 de noviembre de esa anualidad), confirmó la sentencia de primer grado; mediante Resolución No. RDP 041839 del 22 de octubre de 2018, la UGPP dio cumplimiento a la sentencia antes citada, ordenando el pago de $40.500.147,76 a favor de Manosalva Trujillo por concepto de ‘retroactivo pensional’, disponiéndose que la diferencia en la mesada por mayor valor a cargo de la UGPP ascendía a la suma de $743.253,59, a partir del 1 de marzo de 2014; con posterioridad al cumplimiento de dicha sentencia la Subdirección de Nómina de Pensionados de la UGPP, puso en conocimiento de la Subdirección de Defensa Judicial de la misma entidad la situación del actor, específicamente en lo relacionado con el error cometido al ordenarse en la sentencia del a quo --confirmada por el ad quem--, el reconocimiento y pago de un retroactivo pensional sobre el mayor valor generado entre la pensión de jubilación convencional y la ordinaria de vejez; por medio de memorial radicado ante el Juzgado el 29 de octubre de 2019, el apoderado judicial de la UGPP solicitó al Despacho la corrección de la sentencia de primera instancia emitida el 26 de marzo de 2014, pues el fallador no tuvo en cuenta al momento de decidir la Resolución No. 00704 del 8 de agosto de 2007, a través de la cual el ISS (empleador) modificó el artículo primero de la Resolución No. 00120 del 28 de marzo de 2005, disponiendo un aumento en la cuantía de la mesada pensional en la suma de $3.493.185.16; el a quo mediante auto del 2 de diciembre de 2019, resolvió no acceder a la solicitud de corrección de la sentencia; que tal decisión fue confirmada el 27 de febrero de 2020 al decidirse un recurso de reposición incoado contra la providencia inicial; que mediante Resolución No. RDP 020676 del 10 de septiembre de 2020, la UGPP modificó el artículo 1 de la Resolución No. RDP 041839 del 22 de octubre de 2018, ordenando por una sola vez el pago de un saldo por concepto de retroactivo pensional ‘mayor valor’ en cuantía de $40.500.147,76, suma debidamente indexada; y a través de la Resolución No. 021282 del 17 de septiembre de 2020, la entonces demandada modificó el artículo 1 del anterior acto administrativo, disponiendo que el pago se ordenaba respecto de las diferencias --mayor valor a cargo de la entidad-- con base en las resoluciones que reliquidaron la pensión de jubilación convencional.


Para la UGPP, las providencias atacadas violaron la cuantía debida de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva, lo que se tradujo en perjuicios económicos para el erario público, lo cual implica un abuso del derecho.


En punto a la compartibilidad pensional, trae a colación lo dispuesto en el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, para, luego sostener que:


De acuerdo con lo anterior, serán compartidas las pensiones de jubilación reconocidas en convenciones colectivas, pactos colectivos, laudos arbitrales o voluntariamente, que se causen a partir del 17 de octubre de 1985, debiendo el ISS asegurador asumir el pago de la prestación desde ese momento, y siendo de responsabilidad del empleador, únicamente el mayor valor si existiere entre la...

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