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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54871 del 03-08-2022

Sentido del falloSI CASA / REVOCA SENTENCIA CONDENATORIA / CONFIRMA SENTENCIA ABSOLUTORIA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha03 Agosto 2022
Número de expediente54871
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP2732-2022



FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente



SP2732-2022

Casación No. 54871

Acta No. 176



Bogotá, D.C., tres (03) de agosto de dos mil veintidós (2022).


  1. OBJETO DE DECISIÓN


Se resuelve el recurso de casación interpuesto por la defensa de ÉDINSON RODRÍGUEZ GARCÍA y LUIS MIGUEL OCHOA MÉNDEZ en contra del fallo proferido el 27 de noviembre de 2018 por el Tribunal Superior de Bogotá, que revocó el fallo absolutorio emitido el 19 de marzo de 2015 por el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de esa ciudad y, en consecuencia, los condenó por el delito de acto sexual abusivo con incapaz de resistir, agravado por la coparticipación.

  1. HECHOS


La Fiscalía acusó a ÉDINSON RODRÍGUEZ GARCÍA y LUIS MIGUEL OCHOA MÉNDEZ por el delito de acceso carnal abusivo con persona incapaz de resistir. Señaló que el 22 de noviembre de 2012, en horas de la noche, los procesados fueron a un bar a ingerir licor con sus compañeras de estudio Y.T.P. y Lina Viviana Godoy Romero, quien se fue para su casa alrededor de las 10 de la noche, mientras la primera permaneció en el lugar. En las horas de la madrugada, los tres tomaron un taxi, en cuyo interior los procesados, aprovechando el estado de inconsciencia de la mujer, empezaron a tocarle los senos e introducirle los dedos en su vagina. Los hechos fueron denunciados por el taxista, quien al ver lo que ocurría al interior del vehículo abordó unos agentes de policía, quienes constataron que en medio de los procesados viajaba una joven en estado de inconsciencia, con el dorso descubierto y los pantalones en la rodilla.


PROCESAL RELEVANTE


El 24 de noviembre de 2012, la Fiscalía les imputó el delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir, agravado por la coparticipación, previsto en los artículos 210, 211.1 y 212 del Código Penal. Estos cargos fueron replicados en la acusación. Cabe resaltar que la Fiscalía entremezcló los hechos jurídicamente relevantes con el testimonio del conductor del taxi en el que se transportaban los estudiantes.


El 19 de marzo de 2015, el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito los absolvió, por considerar que existían dudas sobre la ocurrencia del abuso sexual y, consecuentemente, de la participación que en el mismo pudieron tener los procesados. Sostuvo que:


  1. A la víctima solo le consta que, casualmente, salió a departir con sus compañeros de universidad, con quienes se dedicó a la ingesta de licor y, luego, despertó en un hospital.


  1. Lo demás que relató corresponde a prueba de referencia, que no fue incorporada legalmente, concretamente, a la versión del conductor del taxi en el que se transportaba, quien, a su vez, le contó a la progenitora de la víctima lo que supuestamente sucedió.



  1. Se demostró que la víctima ingirió una gran cantidad de licor, toda vez que, varias horas después de haber sido internada, aún presentada un estado de embriaguez grado II, lo que le hace concluir que estaba mucho más ebria para cuando se transportaba en el taxi.

  1. No se estableció que la víctima haya ingerido escopolamina, toda vez que los medicamentos suministrados en el hospital pudieron generar un falso positivo.


  1. Mucho menos, puede asegurarse que una sustancia de ese tipo le haya sido suministrada por los procesados.

  1. La Fiscalía no dispuso la realización de estudios ginecológicos suficientes, orientados a establecer si la escoriación que la víctima presentaba en su vagina corresponde a un abuso sexual, ya que incluso la médica que presentó en el juicio oral hizo hincapié en que no analizó a la paciente, al tiempo que resaltó que esa lesión no es necesariamente indicativa de abuso.

  1. Se refirió a la falta de credibilidad de los policiales que realizaron la captura de los procesados.



Sobre este último punto, señaló lo siguiente:



  1. Los uniformados no presenciaron los hechos, pues se basaron solo en lo que les contó el taxista que acudió ante ellos para reportarles una irregularidad.

  1. Fueron imprecisos al referirse a la secuencia de los acontecimientos, pues la captura de los procesados fue registrada después de las cuatro de la madrugada, mientras que la víctima fue recibida en el hospital una hora antes.



  1. Igualmente, se contradijeron en lo que concierne al teléfono de la joven, pues uno de ellos asegura que los policiales de apoyo le contaron que esta se los entregó cuando se dirigían para el hospital, mientras que su compañero asegura que recibió el auricular de manos del taxista y que marcó varias veces, pero no le contestaron, aunque más adelante señaló que no pudo marcar porque no tenía la clave.

  1. En contravía de lo expuesto por su compañero en el juicio oral y de lo vertido en el informe de captura en flagrancia, el policial E.D. dijo haber visto cuando los procesados tocaban los senos de la víctima, bajo el entendido de que ese tema tampoco lo ventiló durante el interrogatorio directo y el contrainterrogatorio, pues lo trajo a colación durante el interrogatorio redirecto y la posterior intervención de la defensa.



El fallo absolutorio fue apelado por la Fiscalía y el representante de las víctimas. Esto activó la competencia del Tribunal Superior de Bogotá, que el 27 de noviembre de 2018 lo revocó y, en su lugar, condenó a los procesados a las penas de 128 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo, tras hallar probado el cargo incluido en la acusación, con la aclaración que se demostraron los tocamientos más no el acceso carnal. Consideró improcedentes la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.


El Tribunal descartó la posibilidad de utilizar las versiones rendidas por el taxista por fuera del juicio oral, toda vez que esa prueba fue inadmitida porque la Fiscalía no agotó los trámites dispuestos para ello, entre los que se cuenta la demostración de una de las circunstancias excepcionales de admisibilidad previstas en el artículo 438 de la Ley 906 de 2004.


Igualmente, le restó relevancia probatoria a la escoriación vaginal, por las mismas razones expuestas por el Juzgado.


Sin embargo, considera que la presunción de inocencia, a pesar de no existir «pruebas directas”, fue desvirtuada por la vía de la prueba indiciaria, bajo el entendido que se demostró que: (i) la joven estaba inconsciente cuando se encontraba en el taxi; (ii) estaba semidesnuda en medio de los dos procesados; (iii) el taxista que los transportaba buscó abruptamente la intervención de los policiales; y (iv) la presencia de los dos procesados en el taxi, con una joven semidesnuda e inconsciente entre ellos, es indicativa de que le retiraron sus ropas y tocaron sus “partes íntimas”.


Finalmente, hizo alusión a que no era necesario demostrar que los procesados le suministraron escopolamina a su compañera de estudio, porque fueron acusados por haberse aprovechado de la incapacidad para resistir (art. 210 del Código Penal), mas no por haber realizado la conducta sexual luego de haber puesto en esa condición a su víctima (art. 207 ídem).


El fallo de segunda instancia fue objeto del recurso de casación por parte de la defensa.


  1. LA DEMANDA


Al amparo de la causal de casación prevista en el artículo 181, numeral 3º, de la Ley 906 de 2004, la defensora planteó que la condena emitida en segunda instancia es producto de un error de hecho, en la modalidad de falso raciocinio.


Inicialmente, resaltó que el Tribunal no tuvo en cuenta las múltiples contradicciones en que incurrieron los policiales que realizaron la captura. Al efecto, trajo a colación los argumentos expuestos en la sentencia absolutoria proferida en primera instancia.

De otro lado, consideró que el Tribunal utilizó una falsa máxima de la experiencia, pues sostener que los ciudadanos buscan a las autoridades para ponerlas al tanto de delitos o hechos anómalos, no tiene dicho carácter. En su opinión, esta argumentación finalmente se basa en lo afirmado por el conductor del taxi, quien no compareció al juicio oral.


En la misma línea, sostiene que el fallador de segundo grado desconoció una verdadera máxima de la experiencia, que da cuenta de que siempre o casi siempre que se presenten contradicciones sobre aspectos principales de un testimonio se afecta su veracidad. Agrega que se desatendieron otras máximas de la experiencia, a saber: (i) las personas que, sin tener interés en el proceso rinde (sic) testimonio en este, dicen la verdad; y (ii) los que no tienen interés en el proceso merecen confianza en sus declaraciones.


Tras referirse a la falta de credibilidad del taxista E.M.G.O. y de reiterar los argumentos expuestos por el Juzgado para sustentar la absolución, concluye que la condena se basó únicamente en “evidencia circunstancial”, en todo caso insuficiente para demostrar la responsabilidad penal más allá de duda razonable.


Basada en lo anterior, solicita a la Corte casar el fallo impugnado, en orden a que recobre vigencia el de carácter absolutorio emitido en primera instancia.

  1. LA AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN



Se llevó a cabo el 11 de junio de 2019.


En esa oportunidad, la defensa reiteró lo expuesto en la demanda.


Hizo hincapié en que: (i) el Tribunal le otorgó una excesiva credibilidad a los testigos de cargo; (ii) el taxista Gómez Ortiz fue el único que presenció lo sucedido, pero no compareció al juicio oral; (iii) el dictamen sobre la ingesta de escopolamina no es concluyente, toda vez que las muestras se tomaron nueve horas después del ingreso al hospital, por lo que es posible que hayan sido suministrados medicamentos que condujeran a un falso positivo; (iv) si la universitaria pudo suministrarle la dirección al taxista, como lo afirma su compañera L.G., no es claro que hubiera estado inconsciente; y (iv) los tres estudiantes estaban ebrios, tal y como lo resaltó...

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