SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002022-00581-01 del 04-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910618646

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002022-00581-01 del 04-08-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha04 Agosto 2022
Número de expedienteT 1100122100002022-00581-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC10047-2022


LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente


STC10047-2022

Radicación n° 11001-22-10-000-2022-00581-01

(Aprobado en sesión del tres de agosto de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 6 de julio de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por Ana Lucía Gómez de Rojas contra el Juzgado Segundo de Familia de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, Fiduciaria La Previsora S.A., y la Secretaría de Educación de S.M., trámite al cual fueron vinculados el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG, y los intervinientes en el pleito alimentario n° 2009-00202.


ANTECEDENTES


1. Actuando en su propio nombre, la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y a vida digna, presuntamente vulnerados por los convocados, al cesar el descuento y pago de la cuota alimentaria tasada a su favor dentro del asunto antes referido.


2. En síntesis, expuso que «por auto de fecha 13 de octubre de 2004, proferido por el Juzgado 14 de Familia de Bogotá dentro del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico [instaurado en su contra por] H.R.G., [se] aprobó el acuerdo que fijó la cuota alimentaria a mi favor», pero, ante el incumplimiento del obligado, «el 04 de diciembre de 2007, instauré proceso ejecutivo de alimentos».


Que, dentro de dicho juicio, el juzgado en mención «ordenó el embargo del 30% de los ingresos (…) que percibía como pensionado el señor H.R.G., limitando la medida a la suma de $7´000.000, más las cuotas mensuales que se causen a partir del mes de diciembre de 2007, por valor de $121.123, ordenando librar oficio con destino al pagador de F.S.»., y el 4 de marzo de 2008 «profirió sentencia de seguir adelante la ejecución».


Que, en junio de 2018, el juzgado de ejecución amplió el límite de la medida cautelar e incrementó el embargo «al 40% de lo devengado como pensionado, incluyendo las primas que perciba semestralmente», enseguida, «por auto de fecha 6 de junio de 2019 (…) aprobó la liquidación del crédito por la suma de $4´915.605,74 y ordenó a la Fiduprevisora S.A., para que se informara el motivo por el cual no siguieron realizando los descuentos», respuesta que obtuvo el «20 de septiembre de 2019», previa orden de tutela, en el sentido de que «en la base de datos del FOMAG, el docente (…), reporta como fallecido», estableciendo luego, en virtud de un derecho de petición, que el deceso acaeció «el 21 de mayo de 2018».

Que «el día 9 de noviembre de 2020 presenté solicitud de sustitución pensional ante la Secretaría de Educación de S.M., informando que existía un proceso ejecutivo de alimentos a mi favor (…), y por ser beneficiaria de cuota alimentaria, tenía derecho a que se me reconociera parte de la sustitución pensional», y previo agotamiento de otra tutela fallada el 23 de abril de 2021, resolvió la petición «negándome el reconocimiento y pago de un ajuste a la sustitución pensional [indicando] que la solicitante no acredita la convivencia con el causante, por lo tanto no es procedente reconocer la sustitución de la pensión de jubilación en calidad de cónyuge o compañera permanente».


Que ante el juzgado querellado, «el día 21 de junio de 2021, a través de mi apoderada, radiqué memorial solicitando se decretara el embargo del 40% de la pensión de sobreviviente del causante Héctor Rojas Gomez», respuesta que pese a las reiteraciones elevadas el 24 de agosto y 30 de septiembre del mismo año, solo fue respondida «por auto de fecha 25 (sic) de enero de 2022», en virtud a nuevo fallo de tutela -proferido por esta Sala en sede de impugnación el 19 de enero de 2022-, pero resolviendo «negar la solicitud de decretar el embargo del 40% de la pensión de sobreviviente [al aseverar] que con la muerte del señor H.R.G. se extinguió la obligación alimentaria que tenía el mismo».


Que recurrió -sin éxito- la anterior decisión, aduciendo que «soy una mujer de 83 años de edad, no cuento con ingresos económicos y mis únicos ingresos de subsistencia provenían de la cuota de alimentos que percibía mensualmente con cargo a la pensión que devengaba mi ex cónyuge (…), además que mi situación de alud y de vida sigue empeorando (…)», y que «durante nuestro matrimonio [celebrado el 25 de enero de 1964] siempre estuve dedicada a las tareas del hogar y a la crianza de nuestras tres hijas [María Angélica, D.M. y M.L.R.G., por lo que no tengo pensión».

3. Pretende, «se ordene al Juzgado Segundo de Familia de Ejecución (…), dar cumplimiento a [la] sentencia de fecha 13 de octubre de 2004, proferida por el Juzgado Catorce de Familia de Bogotá, y [atender] sus propias órdenes comunicadas (…), al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a Fiduprevisora S.A.», consistentes en «descontar [el] 40% sobre la pensión de sobrevivientes [del causante] H.R.G.»., y con ello, que «realice el pago de las cuotas alimentarias [de manera] inmediata y vitalicia».


RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


1. El Juez Segundo de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá, informó que al conocer del deceso del ejecutado, quien «no contaba con apoderado judicial (…), se dispuso a través de auto del 22 de octubre de 2021 interrumpir el proceso conforme al artículo 159 del C.G.d.P., ordenando a la parte actora que diera cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 160 ibidem», y que «el proceso aún se encuentra interrumpido»; así mismo, que «es evidente que no existe inmediatez en la súplica constitucional, debido a que el señor Héctor Rojas Gómez falleció el 21 de mayo de 2018, el 6 de febrero de 2019 se profirió la resolución de sustitución pensional en favor de 7 personas diferentes a la accionante, por lo que han pasado más de 3 años desde dicho fallecimiento y expedición del acto administrativo, situación que hace presumir que la señora A.L.G. de R. no tiene ningún derecho vulnerado ni afectado».


Añadió que «si existe algún derecho pensional que quiera cobrar la señora A.L.G. de Rojas deberá iniciar las acciones legales pertinentes ante los Jueces Laborales, así mismo, podría ser violatorio de derechos fundamentales el embargar derechos reconocidos a terceras personas ajenas al proceso que no han sido vinculadas por inactividad del proceso, aunado a que no es posible reconocer por este Estrado Judicial derechos alimentarios sobre una pensión de sobreviviente».

2. Fiduprevisora S.A., se opuso a lo pretendido aludiendo «improcedencia de la acción de tutela por vía de hecho – ausencia de las causales genéricas y específicas de procedibilidad», y «falta de legitimación en la causa por pasiva», esto último, porque en su sentir, la demandante «dirige la acción en contra del juzgado [y] no se encuentra prueba alguna de la cual se pueda establecer que F.S., en calidad de vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), se encuentre vulnerando sus derechos fundamentales».


3. La Secretaría de Educación del Distrito de S.M., manifestó que esa entidad «no ha vulnerado los derechos fundamentales a la accionante, toda vez que lo que se pretende no es de [su] competencia», por lo que pidió «se exonere o desvincule a la Secretaría del fallo que profiera esta agencia judicial dentro de la presente acción constitucional».


4. El Juzgado Catorce de Familia de Bogotá, informó que «en este despacho cursó el proceso ejecutivo de alimentos (rad. 2009-00202), mismo que en cumplimiento del Acuerdo PSAA13-9984 de septiembre 05 de 2013, fue remitido al Juzgado 2 de Familia de Ejecución de Bogotá en calenda enero 17 de 2014 (…)».


5. Sandra Mireya Tovar Caribe, quien funge como ex compañera permanente del causante H.R. y madre de 6 hijos comunes a aquel -hoy mayores de edad-, refutó los argumentos de la actora aduciendo que «a pesar de que el matrimonio [de A.L. y H.R.] fue en el año de 1964, la accionante sólo convivió con el finado hasta el año 1970, desde entonces se acabó esa relación», y que «sería imposible que la Fiduprevisora cumpliera [lo pedido por la actora], pues estaría violando el derecho de los hijos menores del finado que para esa época eran ocho (8) y estaba regulada la cuota de alimentos por el Juzgado Tercero de [Familia] de Santa Marta»; que al fallecer el pensionado, dicha prestación fue sustituida a ella -como compañera-, «y a los hijos [menores del señor R.G.]». Solicitó se declare «la improcedencia de la acción» por estar pendiente que el juzgado resuelva recursos, porque «existe un proceso ordinario laboral [para] reclamar la sustitución pensional», y «por no existir vulneración de derecho alguno».


SENTENCIA DE PRIMER GRADO


Desestimó el auxilio aduciendo que «no se cumple los requisitos generales de subsidiariedad y el de inmediatez, porque, desde el 22 de octubre de 2021, el Despacho cuestionado le impuso a la citada la carga prevista en el artículo 160 del C.d.P., con el fin de procurar el pago de sus acreencias, pero lo cierto es...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
3 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR