SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5200122130002022-00061-01 del 17-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910618702

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5200122130002022-00061-01 del 17-08-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha17 Agosto 2022
Número de expedienteT 5200122130002022-00061-01
Tribunal de OrigenSala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC10699-2022


MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada ponente


STC10699-2022 Radicación N° 52001-22-13-000-2022-00061-01 (Aprobado en sesión de diecisiete de agosto de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el 25 de julio de 2022, en la acción de tutela que Gelder Nilson Gómez Rivera promovió contra el Juzgado Civil del Circuito de la Unión, trámite en el que se dispuso la vinculación del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la Unión y la citación de las partes e intervinientes en el proceso declarativo con radicado 2017-00194.


ANTECEDENTES


1. Actuando mediante apoderada judicial, el solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, en el juicio referido.


Manifestó que presentó demanda por incumplimiento de contrato de transporte de mercancías en contra de Alba Nelly Fuel Paz, que admitió el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la Unión Nariño.


Agregó que, en el 2019, procedió a solicitar el decreto de medida cautelar y fue notificado de manera personal A.C.C., esposo de la demandada, a quien se ordenó su vinculación en audiencia de 24 de octubre de 2019.


Informó que, con la llegada de la pandemia, el proceso permaneció sin actuaciones, hasta el 24 de julio de 2020, fecha en la que el apoderado de la demandada reporta ante el despacho y las partes el canal digital donde se pueden comunicar los escritos, conforme lo establecido en el Decreto 806 de 2020.


Explicó que la demandada, en el mes de mayo de 2021 formuló solicitud de desistimiento tácito con fundamento en lo contemplado en el numeral 2 del artículo 317 del Código General del Proceso, y, el 1° de julio siguiente, igualmente solicitó al Juzgado de conocimiento ordenar a la parte demandante notificar al señor Cuastulma Colima conforme a lo ordenado en la audiencia referida, entendiendo así que desistió de su petición de terminación del proceso.


Agregó que el 9 de noviembre de 2021, el Juzgado ordenó efectuar la notificación de J.A.C.C. y negó la solicitud de desistimiento tácito, providencia que es recurrida en reposición y subsidiariamente en apelación, manteniéndose incólume la decisión y concediendo la alzada.


Indicó que el Juzgado Civil del Circuito de la Unión, el 31 de marzo de 2022, al conocer de la apelación revocó la decisión recurrida, decretó el desistimiento tácito y consecuencialmente el levantamiento de las medidas cautelares decretadas, sin tener en cuenta que no se cumplía con los presupuestos del artículo 317 del Código General del Proceso.


2. Con fundamento en lo anterior, solicitó «se conceda el amparo constitucional de los derechos fundamentales y se ordene al Juzgado Civil del Circuito de La Unión Nariño, corregir el auto de fecha 31 de marzo del año 2022, objeto vulnerador de los derechos fundamentales»


RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS


1. La Juez Civil del Circuito de la Unión, señaló que conoció del recurso de apelación formulado contra el auto que negó el desistimiento tácito, y resolvió la alzada en providencia de 31 de marzo de 2022 en la que lo revocó y accedió a la figura invocada, determinación que se encuentra debidamente motivada, puesto que, tuvo en cuenta todas las piezas procesales, y los argumentos planteados por las partes.

Agregó que su decisión, es el resultado de aplicar la normativa adecuada, y destacó que la última actuación de la parte actora es de 25 de noviembre de 2019, y la petición de decreto del desistimiento tácito fue radicada el 18 de mayo de 2021, fecha que había superado ampliamente el término de un (1) año, de que trata el numeral 2° del artículo 317, concordante con el inciso 7° del artículo 118 del Código General del Proceso, incluso, descontados los términos de suspensión judicial por la emergencia sanitaria generada por la pandemia.


LA SENTENCIA IMPUGNADA


El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, negó el amparo por ausencia de la vulneración de los derechos invocados por el solicitante, en tanto que, no existen irregularidades en el proceso y la decisión censurada está fundamentada en la norma que rige la figura de desistimiento tácito conforme a las actuaciones adelantadas en el proceso.


LA IMPUGNACIÓN


Inconforme con tal determinación, el accionante la impugnó, al considerar que no existe pronunciamiento frente al documento radicado en el proceso por la parte demandada, señora Alba Nelly Fuel Paz el 24 de julio de 2020, mediante el cual se está dando cumplimiento a lo requerido por el decreto 806 de 2020 y la ley 2213 de 2022, siendo un acto completamente necesario e idóneo para que los sujetos procesales puedan notificar sus oficios, escritos y autos, el cual está regulado expresamente en la ley ya citada.


Añadió que, la declaración de estado de emergencia sanitaria cambió el curso normal de los procesos, por lo que no considera justo la aplicación de la norma que regula el desistimiento tácito.


CONSIDERACIONES


1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero previamente diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la cual, se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales conculcadas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos generales y específicos, entre otros, que se observe el requisito de la inmediatez, connatural a su ejercicio y, por supuesto, que se hayan agotado los medios ordinarios de defensa judicial existentes, dado el carácter subsidiario y residual del amparo. (Ver STC11845-2021, STC1526-2022 y STC6747-2022).


2. Sea lo primero recordar que el numeral 2° del artículo 317 del Código General del Proceso establece,


2. Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza...

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