SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 92602 del 17-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910623786

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 92602 del 17-08-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha17 Agosto 2022
Número de expediente92602
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2964-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado ponente


SL2964-2022

Radicación n. °92602

Acta 27


Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por LUZ ERNEDI HERNÁNDEZ ARANGO en contra de la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2020, por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral que promovió Y. NÚÑEZ DE NOGUERA en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.


AUTO


R. personería adjetiva a la doctora Martha Cecilia Rojas Rodríguez, identificada con la tarjeta profesional N° 60.018 del C.S. de la J., como apoderada sustituta de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, en los términos y para los efectos del poder allegado a esta Corporación el 06 de junio de 2022.


  1. ANTECEDENTES


Yolanda Núñez de N. y Luz Ernedi Hernández Arango, promovieron sus respectivas demandas ordinaria laboral contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES en calidad de compañera permanente y cónyuge, respectivamente, las cuales fueron acumuladas, mediante proveído del 22 de marzo de 2018, a fin de obtener el reconocimiento de la sustitución prestacional de vejez, percibida por el señor C.J.N.S., quien falleció el 10 de octubre de 2015, suma que deberá cancelarse debidamente indexada; las costas y agencias en derecho y lo que ultra y extra petita resulte demostrado.


Como sustentos fácticos de las aludidas pretensiones, YOLANDA NUÑEZ DE NOGUERA, manifestó que contrajo matrimonio con el señor J.C.N.S., el 20 de febrero de 1975, vinculo regido por una convivencia hasta el mes de julio de 1999; que a partir del 15 de febrero de 2009, retomaron su convivencia en calidad de compañera permanente, la cual se mantuvo hasta la fecha de fallecimiento del pensionado, esto es, el 10 de octubre de 2015; que nunca existió la disolución de la Sociedad Conyugal.


Adujo, que el causante contrajo nuevas nupcias con la señora Luz Ernedi Hernández Arango e impetró demanda de divorcio en el año 2011, proceso adelantado ante el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja; que el fallecido, fue pensionado mediante Resolución GNR 015497 del 26 de febrero de 2013, razón ´por la cual solicitó el reconocimiento de la sustitución pensional en su favor, ante Colpensiones, entidad que despachó desfavorablemente tal pretensión, mediante acto administrativo GNR44996 del 11 de febrero de 2016, por considerar la existencia de un conflicto entre potenciales beneficiarios. La impugnación de dicha determinación fue resuelta por la encartada el 5 de julio de 2016 y 29 de agosto de 2016, impartiendo confirmación de la decisión primigenia.


Por su parte LUZ E.H.A., en sustento de sus pedimentos arguyó, que contrajo matrimonio con el señor Cesar Julio Noguera Sampayo el 22 de junio de 2000; que convivió con este de forma ininterrumpida hasta la fecha de su óbito, esto es, el 10 de octubre de 2015; que si bien es cierto, para la anualidad de 2011, contemplaron la posibilidad de divorciarse y el causante abandonó la vivienda en común, dicho trámite nunca se «legalizó»; que se encontraba afiliada al sistema de seguridad social en salud, en calidad de beneficiaria de su cónyuge, quien además, la autorizaba para reclamar las mesadas pensionales durante el tiempo de su enfermedad; que a la fecha del fallecimiento el pensionado, ostentaba la calidad de cónyuge con una sociedad conyugal vigente; que mediante Resolución GNR44996 del 11 de febrero de 2016, la convocada le negó el derecho prestacional reclamado con fundamento en la existencia de una controversia entre potenciales beneficiarios.


LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES al dar respuesta a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, incoadas en su contra. Respeto de los supuesto fácticos aducidos por Y.N. de N., manifestó no constarle los relativos al matrimonio católico existente entre la demandante y el causante, su convivencia, la unión marital que surgió entre ellos y la no disolución de su sociedad patrimonial, así como los hijos que procrearon, el cumplimiento de los requisitos de la actora para reclamar la prestación económica; de igual forma, dijo ser ciertos los atinentes al fallecimiento del causante, su calidad de pensionado, las solicitudes de pago de la sustitución pensional por parte de ambas reclamantes, y, la negativa del derecho pensional.


En el mismo sentido, denegó lo relativo a las pretensiones de reconocimiento de la sustitución pensional a favor de Luz Ernedi Hernández Arango, bajo el argumento de que ésta no acreditó haber convivido con el causante los 5 años previos a su deceso, y que en ese orden, no existe fundamento jurídico y fáctico para conceder lo deprecado.


En su defensa, propuso las excepciones de mérito denominadas, carencia del derecho reclamado, buena fe, falta de título y causa, genérica y prescripción.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de B., autoridad judicial a quien correspondió el trámite de primera instancia, mediante sentencia del 07 de junio de 2019, absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra por Y.N. de N. y Luz Ernedi Hernández Arango; y, condenó en costas a las demandantes.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Inconforme con la anterior determinación, la demandante Y.N. de N. y L.E.H.A., presentaron recurso de apelación, impugnación en virtud de la cual, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante fallo del 30 de noviembre de 2020, confirmó el de primer grado, y, condenó en costas de instancia a las actoras.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estableció como problema jurídico, el determinar « si erró el juez de instancia al considerar que ninguna de las demandantes logró acreditar los 5 años de convivencia con el pensionado fallecido, la señora Y.N. en calidad de compañera permanente y la señora Luz Hernández en calidad de cónyuge para efectos de reconocimiento e la sustitución pensional».


Al efecto, del análisis del material allegado al plenario, estimó que ninguna de las actoras logró demostrar el cumplimiento del requisito de convivencia contemplado en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, exigencia indispensable para ser beneficiario de una sustitución pensional y bajo tal entendido, no hay lugar a conceder las pretensiones contenidas en los libelos.


Inicialmente, la autoridad judicial hace un breve recuento de lo expresado en los testimonios recepcionados para concluir, que frente al análisis de la convivencia con L.E.H.A., que aunque se acreditó, a través del Registro Civil de Matrimonio (fl.10), su calidad de cónyuge, y que en el proceso de demanda de divorcio se presentó el desistimiento tácito (fls.39-41), no se logró acreditar de manera suficiente que haya convivido con el pensionado durante 5 años en cualquier tiempo, pues, el único relato que dio cuenta del tiempo de convivencia de la pareja fue M.R., y dicho testimonio por sí solo no tiene la fuerza probatoria para otorgar certeza al respecto.


A su vez, estableció que la investigación administrativa realizada por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, evidencia que durante los últimos 5 años de vida del pensionado, éste no convivió con ninguna de las reclamantes.


En consecuencia, de lo advertido en precedencia, el Tribunal concluyó, que ninguna de las demandantes logró acreditar con suficiencia haber cumplido con el requisito de convivencia establecido en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, y, por ende, confirmó la sentencia proferida por el a quo.


  1. RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por L.E.H.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende la recurrente, que la Corte CASE la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, el 30 de noviembre de 2020, y, en sede de instancia, se revoque la emitida por el juzgador primigenio, accediendo a las pretensiones del libelo genitor.


Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación laboral; el cual fue objeto de réplica por parte de la...

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