SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4100122140002022-00116-01 del 29-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910623819

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4100122140002022-00116-01 del 29-08-2022

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha29 Agosto 2022
Número de expedienteT 4100122140002022-00116-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC11186-2022


FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente


STC11186-2022

Radicación n.° 41001-22-14-000-2022-00116-01

(Aprobado en sesión virtual de veinticinco de agosto de dos mil veintidós)


Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintidós (2022).

La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 1º de junio de 2022, con la cual se negó el amparo promovido por J.A.Z. contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva. Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso verbal de radicado 2018-00740-00.


I. ANTECEDENTES


1. El promotor, a través apoderado judicial, reclamó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad acusada.


2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:


2.1. P.R.R.P. interpuso demanda de simulación en contra del aquí accionante y N.R.P., con el fin de que se declare «simulada de manera absoluta la compraventa que consta en la escritura pública N° 1743 de 26 de octubre de 2017 […] respecto del inmueble ubicado […] en Neiva, inscrito en el catastro vigente bajo número 41001010700730007000 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva»1.


2.2. Surtido el trámite de rigor, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Neiva, con fallo del 28 de mayo de 2021 resolvió declarar «simulado absolutamente el contrato de compraventa y la afectación a vivienda familiar suscrito entre […] J.A.Z. y N.R.P.»2. Inconforme con esa determinación, el extremo pasivo impetró recurso de apelación, el cual, fue sustentado por el mismo3.


2.3. El Despacho Cuarto Civil del Circuito de Neiva, -con auto del 27 de agosto de 2021- admitió la alzada. Y, ordenó correr el término de 5 días conforme al inciso 3° del canon 14 del Decreto 806 de 20204. Por no encontrarse manifestación por parte del convocante, el estrado citado -con providencia del 10 de septiembre siguiente- declaró «desierto el recurso de apelación formulado […]»5. Frente a dicha disposición, el recurrente presentó recurso horizontal y «en subsidio el de queja»6. Sin embargo, la misma autoridad -con decisión del 4 de febrero de 2022- resolvió mantener su postura. Y negó «los recursos propuestos de manera subsidiaria»7.


2.4. Así las cosas, anotó que a pesar de «que se sustentó el recurso en tiempo, el juez en una decisión extremadamente formalista sin tener en cuenta el principio que consagra el artículo 11 del CGP». Además, indicó que el fallador accionado «se equivocó en la aplicación de la norma adjetiva (art, 14 decreto 806) y no tuvo en cuenta lo dicho por la jurisprudencia - Sala De Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia: sustentación del recurso de apelación en vigencia del decreto legislativo 806 de 2020. Sentencia STC5498-2021 y Sentencia STC5790-2021; señalo el alto tribunal que la “validez de la sustentación anticipada efectuada ante el juez de primera instancia, en virtud del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal”».


3. Por lo anterior, solicitó que se «invalide la providencia que declaró desierto el recurso de apelación, y dicte otra sin que se viole el debido proceso con ocasión a que desaparezcan los defectos sustantivos y procedimentales».


II. RESPUESTA RECIBIDA.


Paul Richard Ramírez manifestó que «era razonable que se procediera a la declaración de desierto del recurso de apelación […] pues el art. 14 del [Decreto 806 de 2020] es categórico y taxativo: la sustentación de la apelación debe presentarse ante la 2ª instancia, independientemente de que se haya presentado ante la 1ra instancia; proceder de una manera distinta sería abrir el camino a la vulneración del principio de legalidad y seguridad jurídica».


III. LA SENTENCIA IMPUGNADA


La Sala constitucional a quo denegó el amparo. Para ello, consideró que el canon 14 del Decreto 806 de 2020 «no ofrece una interpretación diferente, pues diáfanamente habla sobre actuaciones que se surten ante el superior que debe conocer la segunda instancia y no ante quien profirió la decisión reprochada, en ese orden, cavila, […] que la sustentación de un recurso de apelación se debe llevar a cabo ante el funcionario encargado de resolver ese remedio vertical y no ante el juez a quien le están contradiciendo la sentencia».


IV. LA IMPUGNACIÓN


El actor manifestó que la conclusión del tribunal constitucional a quo «predica la continuidad y exaltación al formalismo y radical postura la ritualidad manifiesta en mantener en firme la tradición jurídica de que el recurso de apelación se sustenta ante el juez de segunda instancia aún, en tiempos de pandemia a pesar de los cambios que introdujo el legislador en la aplicación de la virtualidad regulado por el decreto 806 de 2020».


V. CONSIDERACIONES


1. En el caso en concreto, corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró los derechos fundamentales del promotor, con ocasión del proveído dictado el 4 de febrero de 2022, con el cual se resolvió la reposición interpuesta frente al auto del 10 de septiembre de 2021. Ello pues, adujo que el Despacho enjuiciado incurrió en exceso ritual manifiesto al declarar desierto el remedio de alzada, sin haber tenido en cuenta la sustentación presentada ante el juez de primer grado.


2. Verificada la decisión cuestionada, esta Sala advierte que la solicitud de amparo constitucional invocada debe prosperar. Y, por tanto, la determinación de primer grado será revocada. Ello pues, el estrado accionado incurrió en los defectos que se le enrostran, por lo que viene.


En el auto que resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la determinación que declaró desierta la alzada, el ad quem estimó que su proceder «estuvo acorde con lo establecido en la ley 1437 de 2011, en el cual se dispuso un mecanismo para evitar el desgaste de la jurisdicción, tratando de mitigar de esta manera la congestión judicial. Por lo tanto, era carga de la parte apelante y en este caso, recurrente, presentar la respectiva sustentación de los reparos concretos que tuvo contra la decisión del a quo, ante el Juez de segunda instancia. No puede pretender el apoderado demandante que se subsane su negligencia a través de este recurso, máxime cuando fue advertido mediante auto de 27 de agosto de 2021, que, de no sustentar el recurso propuesto, sería declarado desierto».


3. De lo expuesto, la Corte no comparte ese razonamiento. Ciertamente, dada la situación coyuntural que tuvo que afrontar la sociedad ante la pandemia ocasionada por el Covid-19, el Estado colombiano se vio en la necesidad de modificar las normas procesales vigentes a efectos de salvaguardar la salud de los usuarios del servicio de administración de justicia, al tiempo de garantizar la prestación continua del mismo. Fue por ello que, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, se profirió el Decreto 806 de 2020 –adoptado como legislación permanente a través de la Ley 2213 de 2022-, cuyo fin fue flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia.

3.1. Bajo tal contexto, la aludida norma prescribió, en su artículo 14 –hoy 12-, que una vez «ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto». A esa determinación se arribó con el particular objetivo que la sustentación, su traslado y sentencia se hiciera «a través de documentos aportados por medios electrónicos» y sin que «tenga que adelantarse la audiencia para la sustentación del recurso».


3.2. Para esta Corte, ha sido diáfano que las reglas del trámite de segunda instancia implican una lectura desde el sistema escritural. Así lo recordó esta Corporación en sentencia STC7652-2021 del 24 de junio del año en curso, en la cual sostuvo lo siguiente:


«3.2. Teniendo ello de presente, conveniente es recordar que la sustentación por escrito de la apelación, efectuada de forma anticipada ante el juzgador de primera instancia, como ocurrió en el caso auscultado, fue una temática zanjada de manera pacífica por esta Corte en favor de lo sustancial sobre las formas en vigencia del Código de Procedimiento Civil, dando por sentado que la interpretación más benigna para el ordenamiento jurídico, respecto a la expresión que tal motivación de la censura debía exteriorizarse, «a más tardar», antes de fenecer el traslado de segunda instancia para tal propósito, correspondía a aquella que aceptaba que podía darse en cualquier tiempo después de proferida la sentencia de primer grado y con antelación al referido límite, es decir, entendía válidas y vinculantes todas las atestaciones efectuadas con dicho fin antes de finalizar el mentado traslado, incluso con antelación a su inicio.

En ese sentido, en pasada ocasión, de cara a un asunto en el cual, bajo la vigencia del anterior estatuto procesal civil, la apelación se sustentó «prematuramente» ante el a-quo al momento de interponerla, esta Sala dejó dicho:


es preciso referirse… a la oportunidad con que se sustentó la alzada…, aspecto sobre el que la inteligencia del parágrafo 1º del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, indica que se puede hacer “a más tardar” dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360, es decir, es válido en cualquier momento anterior, como acá sucedió, al interponer el recurso.


En un caso similar, esta Corporación consideró: “Relativamente al cuestionamiento de la actora...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR