SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-02522-00 del 03-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910639079

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-02522-00 del 03-08-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha03 Agosto 2022
Número de expedienteT 1100102030002022-02522-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC9990-2022





HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada ponente


STC9990-2022 Radicación nº 11001-02-03-000-2022-02522-00

(Aprobado en Sesión de tres de agosto de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022).


Se resuelve la tutela que Javier Elías Arias Idárraga promovió en contra de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., el Juzgado Tercero Civil del Circuito, el Procurador Delegado en Acciones Populares y el Defensor del Pueblo, todos de la misma ciudad, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, ambas de Risaralda, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2015-00299.


ANTECEDENTES


1.- El libelista exigió la guarda del derecho al «debido procedo», para que se ordenara al Tribunal accionado, «que más nunca permita terminar una acción popular ANORMALMENTE Y GARANTICE ART 29 CN SIEMPRE, PUES EL LINAJE ES CONSTITUCIONAL»; al juzgado acusado «APLICAR TUTELA STC11309-2020, RADICADA 11001020300020200326800, (…) Y (…) RESOLVER LO PEDIDO, ya que incumple términos perentorios de tiempo», «CONTINUAR LA ACCION POPULAR» 2015-00299 y «probar si frente al auto de terminación anormal e ilegal, present[ó] recurso alguno y aportara auto al respecto que decidió [el] recurso»; al Consejo Seccional de la Judicatura, que «aporte copia de todas las quejas que h[a] presentado contra la juez 3 civil cto y contra el tribunal sscf P. y determine de manera detallada en cada caso que ha ocurrido con dicha queja»; y al Ministerio Público «que se pronuncien por qué permitieron el desistimiento tácito en acciones populares violando [el] art 5 ley 472 de 1998 y desconociendo e incumpliendo su deber función, ley 734 de 2002».


En sustento adujo que solicitó al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira «el trámite de impulso oficioso de la acción popular 2015 299» (22 abr. 2022), pero, «nada responde y menos hace», desconociendo abierta y notoriamente «lo que le impone» el artículo 117 del Código General del Proceso y el canon 84 de la Ley 472 de 1998, así como la «SENTENCIA (…) STC11309-2020».


Indicó que ha presentado contra el estrado y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de la mentada capital, un sinnúmero de «quejas» ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, ambas de Risaralda; sin embargo, «en muchas de ellas se desconoce lo que ha pasado en derecho».


Aseveró que dicho cuerpo colegiado «permitió que [su] acción se declarara desierta», desatendiendo «el precedente judicial» y el precepto 5° de la referida ley.


2.- El Tribunal Superior de Pereira informó que «la acción popular radicada No. 2015-00299-00 no ha sido remitida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira».


La Comisión Seccional de Disciplina Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda expusieron, en su orden, que «no se advierte la existencia de queja alguna formulada por el señor J.E.A.I. en contra del Juzgado Tercero Civil del Circuito de P., con ocasión del trámite procesal allí surtido respecto de la acción popular radicada bajo el No. 2015-00299» y que éste «NO ha solicitado Vigilancia Judicial Administrativa en contra del Juzgado Tercero Civil del Circuito de P. con relación al trámite [señalado]», por lo que instaron su desvinculación.

El Defensor del Pueblo de la mentada territorialidad también clamó por su separación de las diligencias, «toda vez que esta no tiene injerencia alguna respecto del asunto que solicita el accionante, y más aún cuando no se le ha vulnerado derecho alguno por parte de esta Entidad».


CONSIDERACIONES


1.- Confrontado el escrito genitor con la prueba recaudada en el plenario, pronto se anuncia el decaimiento del ruego, según pasa a exponerse.


1.1.- El actor pregona que, pese a requerir que oficiosamente se continúe con el «trámite» de la acción popular n° «2015-00299» que interpuso contra Davivienda S.A., el Juzgado Tercero Civil del Circuito de P. ha guardado silencio, lo que va en contravía de lo estatuido en el artículo 117 del vigente estatuto procesal civil y el canon 84 de la Ley 472 de 1998, así como del precedente sentado en la providencia «STC11309-2020».


No obstante, de la consulta realizada en el portal consulta de procesos de la Rama Judicial, se tiene que con auto del 6 de julio de 2018, confirmado el 2 de agosto siguiente, el mentado despacho dio por terminado el pleito por «desistimiento tácito», situación que pone en evidencia que la salvaguarda incumple el requisito...

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