SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-03301-00 del 05-10-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913432660

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-03301-00 del 05-10-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha05 Octubre 2022
Número de expedienteT 1100102030002022-03301-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC13425-2022


AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC13425-2022

Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03301-00

(Aprobado en sesión de cinco de octubre de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022).


Se decide la acción de tutela instaurada por Bernardo Benavides White contra la Sala de Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.


ANTECEDENTES


1. El promotor del amparo reclamó protección de su derecho fundamental al debido proceso, que dice vulnerado por la autoridad judicial acusada.


Solicitó, entonces, se ordene al colegiado querellado «revocar la decisión proferida el 17 de agosto de 2022» y, en consecuencia, «tome el recurso por sustentado».


2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:


2.1. Bernardo Benavides White promovió demanda de impugnación de actas de asamblea, en contra del Edificio V.M. – Propiedad Horizontal; asunto cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, autoridad que, luego de surtir el trámite de rigor, el 1° de julio de 2022 declaró que los numerales 8 y 9 del acta n° 4 de la asamblea extraordinaria de 27 de octubre de 2021 estaban viciados de ineficacia y nulidad, además, no condenó por perjuicios; decisión que apelaron ambas partes, presentando los respectivos reparos.


2.2. Remitido el expediente al superior, a través de auto del 28 de julio de 2022, el Tribunal querellado admitió las alzadas y dispuso imprimirle el trámite previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, por medio de la cual se estableció la permanencia del decreto 806 de 2020.


2.3. El 17 de agosto siguiente, pese a que en el término concedido por el ad quem para sustentar culminó silente, pues si bien el promotor allegó escrito el último día, lo cierto es que fue fuera del horario laboral (4:44 p.m.), el Tribunal «no declaró desiertos los recursos de apelación interpuestos por ambas partes», en atención a los recientes pronunciamientos jurisprudenciales, dicha carga se surtió ante el fallador de primera instancia, toda vez que los reparos presentados cumplían con el presupuesto de sustentación, por lo que corrió traslado de esos reparos a las partes; determinación recurrida por el promotor.


2.4. El 31 de agosto de los corrientes, la colegiatura encausada mantuvo la decisión referida a espacio, pues el término de los 5 días para sustentar la alzada feneció el 10 de julio anterior a las 4:00 p.m., sin embargo, el escrito del quejoso lo allegó ese día a las 4:44 p.m., es decir, fuera del término.


2.5. Por vía de tutela se duele el quejoso, en síntesis, de la decisión referida a espacio, pues, en su sentir, el escrito por medio del cual sustentó la alzada fue dentro del término legal, por lo que el mismo debe ser atendido.


3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.


LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS


  1. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla instó la improcedencia del resguardo, al considerar que la decisión criticada no luce arbitraria; que ante los recientes pronunciamientos jurisprudenciales, para el caso concreto, los reparos presentados ante el a quo son suficientes para tener por sustentadas las alzadas, por lo que, al margen de que dentro del término de los 5 días hubiesen o no allegado dicha argumentación, no declaró desiertos los remedios verticales; que el escrito que allegó el promotor ante esa instancia no se atenderá, comoquiera que, se presentó fuera del término, esto es, el último día, pero a las 4:44 p.m., es decir, fuera del cierra laboral que culmina a las 4:00 p.m. conforme el acuerdo n° CJSATA22-149 del 15 de junio de 2022 expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico; que no vulneró las garantías invocadas.


  1. El Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla relató las actuaciones surtidas en esa instancia; destacó que no vulneró las prerrogativas de las partes.


CONSIDERACIONES


1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.


Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.


2. Bajo ese horizonte, concluye la Sala que el amparo está llamado al fracaso, por cuanto la providencia de 31 de agosto de los corrientes, que mantuvo la dictada el 17 de agosto anterior, no luce arbitraria, comoquiera que el Tribunal criticado explicó las razones por las que no atendía el escrito de sustentación presentado por el promotor el 10 de julio de 2022 a las 4:44 p.m., cuestión sobre la cual precisó que:


Se debe reiterar que a través de providencia de fecha 28 de julio de 2022 se resolvió admitir los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia de fecha primero (1°) de julio de 2022, proferido por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla al interior del proceso de la referencia. En la referida providencia se dispuso que, una vez ejecutoriado el referido auto, los apelantes contaban con el término de cinco (5) días para presentar la sustentación. El auto se notificó en debida forma.


Valga precisar que el término para sustentar el recurso de apelación inició el día cuatro (4) de julio y finalizó el 10 de julio de 2022, como bien lo señala la parte recurrente. Sin embargo, la demandante deja de lado el horario de atención al público dispuesto para la recepción de memoriales, a saber, 4:00 p.m. De esta forma, como quiera que el escrito de sustentación se remitió por fuera del horario referido, a saber, el día 10 de agosto, siendo las 4:44 p.m. habría de reiterase que se hizo de forma extemporánea.


Seguidamente, precisó las razones por las cuales no declaraba desiertas las alzadas, pese a que en el término concedido en esa instancia no se presentó en tiempo la respectiva argumentación, consignando que:


No obstante, se decidió no declarar desiertos los recursos de apelación interpuestos, considerando que a partir de los reparos expresados en primera instancia se advierte de manera clara y completa los motivos de inconformidad frente la sentencia recurrida. Así, se acogió la tesis expuesta por la Sala de Casación Civil en sentencia STC5497-2021 del 18 de mayo de 2021, en la cual expresamente señaló:


(…) cierto es que el cambio de la realidad que trajo la emergencia sanitaria conllevó a que se abandonara, momentáneamente, la necesidad de sustentar oralmente el recurso de apelación, para ser suplida por el sistema de antaño, esto es, que las inconformidades de los apelantes contra las providencias judiciales se formularan por escrito y así proteger bienes tan trascendentales como la vida y la salud de los usuarios y funcionarios de la justicia.


Bajo esa perspectiva, en vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020, si desde el umbral de la interposición de la alzada el recurrente expone de manera completa los reparos por los que está en desacuerdo con la providencia judicial, no hay motivo para que el superior exija la sustentación de la impugnación, de lo contrario, si los reproches realizados apenas son enunciativos, desde luego, el juez deberá ordenar el agotamiento de esa formalidad, conforme lo previsto en la normatividad señalada.” (Resaltado fuera de texto).


La providencia referida varió la tesis en torno a la necesidad de presentar la sustentación del recurso en segunda instancia, precisando que, si desde el momento de interponer el recurso se presenta de manera completa los motivos de inconformidad frente a la decisión de primera instancia, no habría lugar a exigir la sustentación de la apelación en el trámite de segunda instancia. Al encontrar expresados los motivos de informidad en los reparos expresados en primera instancia, el Despacho consideró que no resultaba necesaria la sentencia en segunda instancia, por lo cual decidió no declarar desiertos los recursos interpuestos a pesar de la falta de sustentación oportuna.


Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional.


Y es que, en rigor, lo que aquí planteó el quejoso es una diferencia de criterio acerca de la manera como la Corporación accionada interpretó las normas y jurisprudencia que regula, en vigencia de la Ley 2213 de 2022 -por medio de la cual se estableció la permanencia del decreto 806 de 2020-, la sustentación de la alzada, así como los medios suasorios allegados al plenario, encontrando que, para el caso concreto, el escrito presentado por el promotor en esa instancia era extemporáneo, comoquiera que, se remitió el último día del término, pero a las 4:44 p.m., esto es, después de la jornada laboral, por lo que resultaba tardío; sin embargo, atendiendo los recientes pronunciamientos jurisprudenciales, encontró que los reparos formulados ante el a quo también cumplían el...

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