SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 89758 del 09-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913432698

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 89758 del 09-08-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha09 Agosto 2022
Número de expediente89758
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pereira
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3359-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente


SL3359-2022

Radicación n.° 89758

Acta 27


Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintidós (2022).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUZ B.G.V. contra la sentencia proferida el 19 de agosto de 2020 por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., dentro del proceso que le sigue a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I.ANTECEDENTES

Accionó la señora L.B.G.V. contra C., para procurar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su cónyuge, en cuantía del 100%, a partir del 7 de junio de 2017, junto con los intereses moratorios y la indexación.

En sustento de sus pretensiones sostuvo que convivió con el señor J.J.V.H. desde el año 2009; que contrajeron matrimonio el 17 de abril de 2015, vínculo que estuvo vigente sin ninguna separación hasta el 7 de junio de 2017, fecha del deceso de aquel; que no procrearon hijos; que dependía económicamente de su esposo, y siempre existió un vínculo de acompañamiento espiritual, económico y de vida en común; que ella y su familia siempre cuidaron de él en su enfermedad y, que no tuvo otra compañera o esposa.

Relató que: el de cujus era pensionado por invalidez, y al momento de su deceso, ella contaba con 31 años de edad; solicitó la prestación sin informar la convivencia que tuvieron antes de casarse, y solo aportó el registro civil de matrimonio, por lo que la pasiva negó la prestación, por no demostrar el requisito de convivencia y; que nuevamente pidió la pensión, y esta fue negada.

Al contestar, C. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de fallecimiento del causante, su calidad de pensionado al momento del deceso en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, que la demandante al momento del fallecimiento del de cujus contaba con 31 años, las peticiones realizadas para reclamar la prestación, y las respuestas negativas por no lograr demostrar el requisito de convivencia. También resaltó que la accionante solo probó el matrimonio con el respectivo registro civil. Presentó las excepciones perentorias de inexistencia de la obligación y prescripción.

Ante la inasistencia de la demandada a la audiencia del artículo 77 del CPTSS celebrada el 10 de septiembre de 2018 (f.º 67 vuelto), el juez del conocimiento tuvo por ciertos los siguientes hechos: que la pareja convivió desde el año 2009 hasta el momento del fallecimiento; que la actora tenía 31 años al momento del fenecimiento; que no tuvieron hijos; que dependía económicamente del de cujus, así como los vínculos de acompañamiento espiritual y de vida en común; que la demandante y su familia estuvieron siempre al cuidado del fenecido; que nunca tuvo hijos ni compañera que tuviera mejor derecho que la actora. Sobre los demás dijo que constituían un indicio grave.

II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de P., mediante sentencia del 29 de agosto de 2019, resolvió:

PRIMERO: Declarar que el señor J.J.(.V.H. en condición de pensionado por invalidez del régimen de prima media con prestación definida, dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes.

SEGUNDO: Declarar que la señora LUZ B.G. (sic) VARGAS en condición inicialmente de compañera permanente y luego, como cónyuge del señor J.J.(.V.H. logró acreditar su condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por haber demostrado una convivencia superior a los 5 años que exige la normatividad vigente.

TERCERO: Reconocer como consecuencia de las anteriores declaraciones de la pensión de sobrevivientes a la señora LUZ B.G. (sic) VARGAS a partir del 8/06/2017 como se explicó precedentemente, en cuantía equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.

CUARTO: O. a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, proceda a cancelar a título de retroactivo pensional causado a partir del 8/06/2017 y el 30/08/2019, la suma equivalente a $22.513.135,00.

QUINTO: Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES que proceda a incluir en nómina de pensionados a partir del mes de septiembre de 2019 a la señora LUZ B.G. (sic) VARGAS en cuantía equivalente a un salario mínimo.

SEXTO: Autorizar a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES que realice el descuento que por concepto de salud le corresponde asumir a la nueva pensionada.

SÉPTIMO: Autorizar a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES a que reconozca el interés moratorio a partir de la ejecutoria de esta sentencia si no se cumple con la obligación que aquí se ha dispuesto.

[…].

III.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al decidir las apelaciones de las partes, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de C., la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., mediante sentencia del 19 de agosto de 2020, revocó la del a quo, y absolvió a la pasiva de las pretensiones de la demanda.

Advirtió que estaba probado que el de cujus ostentaba la calidad de pensionado y percibía un salario mínimo, y que el óbito acaeció el 7 de junio de 2017, por lo que dejó causada la prestación, sin embargo, consideró que de las pruebas no se extraía que la actora hubiera convivido de manera continua e ininterrumpida con el causante dentro de los cinco años anteriores a su fallecimiento.

Para ello, tuvo en cuenta el interrogatorio de parte de la demandante, en el que esta dijo que el causante era el hermano de su abuela materna, y dio detalles sobre su vida y cómo fue la relación.

Examinó también los testimonios de M.L.A.Z. y A.M.B., los cuales valoró de esta manera:

[…] la señora A.Z. y el señor Mejía Betancur relataron de memoria que el señor J.J. V.H. y la señora L.B.G.V. habían iniciado una convivencia continua e ininterrumpida desde el año 2009 (sin ubicar el inicio de la relación en una fecha o época determinada de esa anualidad) que se había extendido hasta el 7 de junio de 2017 cuando él falleció, acotando que en ese lapso, el 17 de abril de 2015, la pareja contrajo matrimonio, al que ambos no asistieron, aduciendo la primera que fue un evento exclusivo para los más allegados, mientras que el segundo dijo que no era posible que él asistiera otras actividades por fuera de las laborales que programaran de lunes a sábado, ya que esas eran sus jornadas de trabajo en la empresa de peritajes en la que llevaba once años aproximadamente.

[…]

La señora M.L.A.Z., aseguró que L.B.H. tenido una hija de nombre E., pero que al cabo de un tiempo se había separado del padre de su hija, dejando entrever que entre ellos dos había existido convivencia, cuando la demandante afirmó no haber convivido con el progenitor de su hija; después indicó que la actora siempre había sido sostenida económicamente por el señor J.J., por cuanto ella no ejercía actividades laborales, cuando la propia demandante expresó que procuraba estar empleada, pero que en el año 2008, unos seis meses más o menos, había estado desempleada, pero que después, de ese periodo se volvió a emplear; afirma en toda la declaración que es muy amiga de la familia, pero cuando se le pregunta sobre las actividades laborales del causante, atina a decir que fue vigilante, pero desconoce que durante once años prestó sus servicios como vendedor ambulante en un puesto de dulce ubicado en la zona céntrica de la ciudad de P.; pero a más de esas contradicciones, deja detalles en sus expresiones que no pueden pasarse por alto, como cuando señala que el señor José Joaquín era una persona muy sola o cuando dice que las reuniones que él hacía las realizaba con su familia, reconociendo como tales a sus hermanos y hermanas, dejando por fuera del relato a la señora L.B.G.V.;

[…] A.M.B. sostiene que el conocimiento de sus dichos tiene origen en la amistad que tiene con la señora Luz Bibiana, explicando que se conocieron en el año 2009 (precisamente cuando según la demanda inicia la relación de convivencia entre ella y el pensionado fallecido) debido a que él tenía un puesto de dulces en la carrera 7ª con calle 29 de la ciudad de P. y que al frente se ubicaba un almacén de zapatos en el que prestaba sus servicios la demandante, forjándose así una relación de amistad, pero a continuación, ya no describe esa relación como de amistad, sino como una relación de índole comercial, porque él sólo estuvo en el puesto de dulces unos pocos meses en ese año y en ese periodo él le vendía minutos a ella y ella le “echaba ojo” al puesto de dulces cuando él se ausentaba para ir al baño; después dice que en esa dinámica conoce al señor J.J., pero posteriormente cambia esa versión y sostiene que el acercamiento a la familia se da a través del “marido de la mamá de L.B.” quien emula a un cantante popular, razón por la que (no explica bajo qué circunstancias) termina invitado a reunión familiar en donde conoce al señor J.J.; asegura que el núcleo familiar que ha convivido bajo el mismo techo ha sido conformado por L.B. y su hija, J.J., la progenitora de la accionante y su compañero permanente F., pero es de recordar, que la actora en su relato expresó que cuando su madre inició la relación con el señor F. se fueron a vivir a parte, retornando al cabo del tiempo por los problemas de salud que empezó a padecer su abuela; más adelante afirma que la relación con esa familia se volvió más cercana y que los visitaba constantemente, lo que le permitió que se diera cuenta de los quebrantos de salud que le surgieron al señor V.H. en el año 2016,...

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