SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002022-02593-01 del 22-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931037462

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002022-02593-01 del 22-02-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha22 Febrero 2023
Número de expedienteT 1100102040002022-02593-01
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC1453-2023



OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente


STC1453-2023

R.icación nº11001-02-04-000-2022-02593-01

(Aprobado en sesión del veintidós de febrero de dos mil veintitrés)


Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023).


Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 17 de enero de 2023 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela promovida por Luz Bibiana Gómez Vargas contra la Sala de Descongestión n° 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, extensiva a la Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito, ambos de P., autoridades, partes y demás intervinientes en el juicio n° 66001-31-05-003-2018-00112-00 (R.. Corte 89758).


ANTECEDENTES


1. La convocante solicitó se deje sin efectos la sentencia CSJ SL3359-2022 (9 ag.) y, en consecuencia, se le ordene a la magistratura acusada emita una nueva de decisión que haga eco de sus pretensiones.


En sustento, sostuvo que ante el óbito de José Joaquín Vargas Herrera (7 jun. 2017), promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – C. para que se le reconociera como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes. Manifestó que, luego de obtener sentencia favorable en primera instancia (28 ag. 2019), el Tribunal revocó la decisión (19 ag. 2020), postuló casación y la Corte no casó la sentencia (CSJ SL3359-2022, 9 ag.).


Se dolió de que la magistratura de casación incurrió en vía de hecho por indebida valoración probatoria que demostraban la convivencia con el causante.


2. La autoridad convocada defendió su proveído. C. resistió los anhelos. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación – P.A.R.I.S.S. reseñó que no hizo parte del proceso laboral.


3. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó la súplica al concluir que la decisión censurada era razonable.


4. Recurrió la convocante e insistió en los argumentos expuestos en el escrito inicial.


CONSIDERACIONES


El desenlace debe ser convalidado, comoquiera que la acción de tutela es inviable frente a los anhelos de la gestora, como pasa a explicarse.


Pues bien, revisada la providencia SL3359-2022 de 29 de agosto pasado, con la que culminó el proceso ordinario laboral adelantado por L.B.G.V., no se advierte que se haya incurrido en alguna vía de hecho que habilite la intervención supralegal, pues al estudiar los ataques formulados por la aquí accionante, el colegiado de cierre en materia del trabajo comenzó por resaltar que en las instancias quedó probado que «(…) José Joaquín Vargas Herrera falleció el 7 de junio de 2017, fecha para la cual tenía la calidad de pensionado, y que había contraído matrimonio con la demandante el 17 de abril de 2015».


La queja de la gestora gira en torno a la valoración probatoria desarrollada por la magistratura de casación en lo atinente a que, según la accionante, la convivencia fue debidamente acreditada.


Es así como al adentrarse en el estudio de las probanzas allegadas oportunamente infirió que no había lugar al decaimiento de la sentencia de segunda instancia porque «ni en la demanda ni en la contestación figura declaración alguna de la pasiva que constituya una confesión, en los términos de los artículos 191 y 195 del CGP, razón por la cual estos medios de prueba no resultan eficaces para el propósito del recurrente», de igual manera en cuanto a la «reclamación administrativa, [el] documento denominado Exequiales Jardines Sacro Santo Ltda. y [la] solicitud para contraer matrimonio civil «entre el causante y la convocante]» infirió que,


(…) De estos medios de convicción no se desprende que la actora realmente hubiera convivido con el causante en los últimos cinco años de vida de este. En efecto, la reclamación administrativa solo prueba que aquella solicitó el derecho; del segundo documento se advierte que la madre de la demandante era la contratante del servicio exequial, y tenía como beneficiario al causante; y de la tercera evidencia mencionada se desprende que la inferencia del Tribunal, en punto a que la pareja no residía en la misma dirección en el año 2015, no fue descabellada, pues ciertamente la demandante dejó en blanco la...

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