SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 11001020400020220259300 del 17-01-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931037655

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 11001020400020220259300 del 17-01-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha17 Enero 2023
Número de expedienteT 11001020400020220259300
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP011-2023




FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente



STP011-2023

Radicación nº 128106

Aprobado según acta n° 5



Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veintitrés (2023).


I. ASUNTO


1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por LUZ B.G.V., contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia –Sala de Descongestión No. 4, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso ordinario laboral No. 66001-31-05-003- 2018-00112-00, que promovió contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, radicado interno de la Corte 89758.


2. A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira (Risaralda) y el Juzgado 3° Laboral del Circuito de la misma ciudad, así como las partes e intervinientes en la citada actuación.


II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


3. LUZ B.G.V. promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de que se decretara a su favor el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes como beneficiaria del causante José Joaquín Vargas Herrera.


En sustento de su pretensión sostuvo que convivió con V.H. desde el año 2009; que contrajeron matrimonio el 17 de abril de 2015, vínculo que estuvo vigente sin ninguna separación hasta el 7 de junio de 2017, fecha del deceso de aquel.


4. Mediante sentencia de 28 de agosto de 2019, el Juzgado 3° Laboral del Circuito de P. accedió a su pretensión y condenó a la entidad demandada a pagar la pensión reclamada, así como al pago del retroactivo adeudado desde la configuración del derecho -8 de junio de 2017-.


5. Apelada la anterior determinación por ambas partes, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira la revocó integralmente y, en su lugar, absolvió a Colpensiones.


En su decisión, el tribunal reconoció el que causante ostentaba la calidad de pensionado para el momento de su deceso; sin embargo, consideró que de las pruebas aportadas no se extraía que la actora hubiese convivido con aquél de manera continua e ininterrumpida dentro de los cinco años anteriores a su fallecimiento.


6. Inconforme, la promotora del amparo presentó recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia con sentencia SL3359-2022 de 9 de agosto de 2022, en el sentido de no casar la sentencia de segunda instancia.


7. LUZ B.G.V. promueve la presente acción de tutela, con el ánimo que se deje sin efectos lo resuelto por la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pues considera que la autoridad judicial demandada no tuvo en cuenta el acervo probatorio incorporado al proceso, con el cual demostraba su convivencia con el causante y, por lo tanto, la configuración del derecho pensional reclamado. Seguidamente, acusó la sentencia de casación de haber incurrido en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria.


III. TRÁMITE Y RESPUESTAS

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS


8. Mediante auto de 15 de diciembre de 2022, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción.


9. La Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, adujo que su decisión se emitió conforme a derecho y que, contrario a lo sostenido por la demandante, no hubo indebida valoración probatoria por parte del tribunal y las consideraciones del fallo estuvieron suportadas en los elementos de juicio aportados, que impidieron tener por demostrado el requisito de convivencia que exige la norma para reconocer la pensión de sobrevivientes solicitada (CSJ STC14200-2019, CSJ SL419-2021, CSJ SL, 4 nov. 2009, rad. 36218, CSJ SL1251-2019, CSJ SL315- 2022, CSJ SL803-2022, CSJ SL1744-2021, CSJ SL469-2019, CSJ SL1516-2018, y CSJ SL1467-2016).


10. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, manifestó que la providencia objeto de debate no comportó la vulneración de derechos fundamentales de la libelista, y que tutela no era procedente para cuestionar la autonomía e independencia del juez natural.


11. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación -P.A.R.I.S.S.-, administrado por la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario -FIDUAGRARIA S.A.-, indicó que no hizo parte del proceso laboral y solicitó su desvinculación.


Por otro lado, adujo que lo resuelto en sede de casación hizo tránsito a cosa juzgada y no era pertinente revivir tal debate por vía de tutela.


12. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado.


IV. CONSIDERACIONES


13. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por LUZ B.G.V., al comprometer actuaciones judiciales adoptadas por la homóloga Laboral de esta Corporación.


14. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.


15. En atención a la pretensión formulada por la accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.


15.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el...

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