SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-032-2015-00070-01 del 03-10-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913432745

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-032-2015-00070-01 del 03-10-2022

Sentido del falloCASA Y DICTA SENTENCIA SUSTITUTIVA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha03 Octubre 2022
Número de expediente11001-31-03-032-2015-00070-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSC3097-2022


AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente

SC3097-2022 Radicación n.° 11001-31-03-032-2015-00070-01

(Aprobado en sesión de dieciocho de agosto de dos mil veintidós)


Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil veintidós (2022).


Se decide el recurso de casación interpuesto por S.A., frente a la sentencia del 28 de octubre de 2019 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, dentro del proceso que en su contra promovieron L.D.G. de Puerta y G.A.P.M., y al cual se vinculó como litisconsorte necesario a M.E.P.G..


ANTECEDENTES


1. Los actores deprecaron que se declarara que «la hipoteca abierta y sin límite de cuantía, constituida mediante escritura pública No. 00306 del 15 de febrero de 2011 de la Notaría 16 de Bogotá, sobre el inmueble con folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-812000[,]… es inexigible e inoperante».


Como consecuencia, pidieron ordenar la cancelación del instrumento público, así como de su inscripción en el registro correspondiente (folios 53 a 55 del archivo digital CUADERNO PRIMERA INSTANCIA.pdf).


2. Como sustento fáctico (folios 55 a 57 ibidem) los reclamantes relataron:


2.1. Mediante escritura pública n.° 306 del 15 de febrero de 2011, otorgada en la Notaria 16 de Bogotá, se constituyó hipoteca abierta y sin límite de cuantía sobre el inmueble ubicado en la calle 78 n.° 9-53 de la misma ciudad.


2.2. A la fecha de la demanda no existen títulos valores otorgados por los hipotecantes en favor del acreedor, por lo que surgió el deber de cancelar el gravamen, sin que se lograra un acuerdo entre los interesados en la conciliación extrajudicial.


3. Una vez adelantado el proceso de enteramiento, el convocado negó algunos hechos, se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones intituladas: «falta de requisito de procedibilidad», «inexistencia de la causa invocada», «fianza hipotecaria» y «falta de constitución de litisconsorcio necesario activo» (folios 80 a 87 ejusdem).


4. Martha Helena Puerta Garcés, después de vincularse como litisconsorte necesario de la parte demandante, se adhirió «a los hechos, pruebas y peticiones, formuladas en el libelo demandatorio» (folios 114 y 115).


5. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito Transitorio de Bogotá, el 3 de diciembre de 2018, emitió sentencia escrita en la que reconoció «la prosperidad de la excepción denominada ‘inexistencia de la causa invocada’» y negó las pretensiones.


6. El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de octubre de 2019, desató el remedio vertical promovido contra el fallo de primer grado, revocándolo y declarando «de oficio, la nulidad absoluta de la hipoteca contenida en la escritura pública No. 00306 de 15 de febrero de 2011, corrida en la Notaría 16 de Bogotá» (folios 22 y 23 del archivo digital CUADERNO DE SEGUNDA INSTANCIA.pdf).


7. El demandado acudió al remedio extraordinario, el cual fue admitido por esta Corporación y sustentado en su oportunidad (archivo digital 11001310303220150007001-0007Documento_actuacion).

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


1. Después de reproducir in extenso el contrato de hipoteca firmado entre las partes, así como sus anexos, efectuó un recuento detallado de las principales actuaciones procesales, con el fin de demarcar los contornos del litigio.

2. Se adentró en la teoría general del contrato de hipoteca para señalar que este negocio consiste en un derecho real de prenda sobre inmuebles, según el artículo 2432 del Código Civil, el cual debe otorgarse por escritura pública, así como cancelarse de la misma forma.


Aseguró que lo usual es que la hipoteca se constituya para garantizar obligaciones existentes, aunque nada se opone a que se otorgue antes o después de los contratos a que acceda; empero, en este último caso, resulta abusivo incluir como garantizadas todas las obligaciones, sin un límite temporal o sobre un monto indeterminado, en fundamento de lo cual invocó un pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia.


Sostuvo que, según la Escritura Pública n.° 306 del 2011, el gravamen recayó sobre obligaciones de los demandantes, y no de terceros, sin que este colofón fuera desmentido por otros medios de convicción. Por tanto, erró el sentenciador de primer grado al considerar que estaban identificadas las deudas garantizadas, sin que este yerro permita la extinción de la hipoteca conforme a las causales legales.


3. Empero, estimó la Sala que hubo un vicio en la formación de la hipoteca y que conduce a su ineficacia, consistente en la vaguedad de las obligaciones cubiertas con el gravamen.


Consideró que, en verdad, se pactó una garantía perpetua, indeterminada y genérica, en contravención de su naturaleza accesoria, por no especificar la causa u origen de las obligaciones, ni fijar un límite temporal para la hipoteca, en desatención del artículo 1455 del Código Civil.


4. Luego, si bien lo alegado en el sub lite no encaja dentro de las causales de extinción del contrato, lo cierto es que se configuró un motivo de ineficacia, consistente en la indeterminación del objeto, vicio que puede ser declarado de oficio, por aparecer manifiesto en la escritura de constitución, haberse invocado la garantía en el presente litigio y concurrir todas las partes del contrato al actual trámite judicial.


De conformidad, declaró la nulidad absoluta de la hipoteca, en aplicación del artículo 328 del Código General del Proceso.


LA DEMANDA DE CASACIÓN


El demandado propuso un embiste solitario, por violación directa de la ley sustancial, el cual, anticípese, está llamado a abrirse paso, como se dilucidará en lo sucesivo.


CARGO ÚNICO


Se acusó el desconocimiento directo de los artículos 1741, 1742, 2432, 2434, 2435, 2436, 2438, 2455, 2457 y 2492 del Código Civil, al haberse declarado oficiosamente la nulidad de la hipoteca abierta sin límite de cuantía, pues los motivos invocados por el sentenciador en realidad aluden a la existencia del contrato.


1. Remarcó que el disentimiento en casación se acota a la aplicación del instituto de la nulidad absoluta, sin criticar la incongruencia originada por fallarse más allá de lo pedido.


2. Indicó que los requisitos de validez de la hipoteca son la licitud del objeto y de la causa, el consentimiento y la capacidad; empero, para el surgimiento del derecho real de garantía es necesario que se inscriba, condición para que el acreedor pueda perseguir el bien hipotecado y, de ser el caso, pagado de forma preferente.


Dentro de esta órbita contractual, el deudor puede solicitar la reducción del gravamen, «entendiéndose por tal el evento en que existan varios inmuebles afectos al pago del crédito y que resulte excesiva la garantía; y, correlativamente, el derecho que tiene el acreedor hipotecario para la mejora de la garantía».


3. Sostuvo que, como en el caso se pactó una hipoteca abierta y sin límite de cuantía, se tiene que «ampara obligaciones que no necesariamente deben estar determinadas o inclusive, que no existen para el momento de su constitución, con lo cual no se puede establecer que la determinación de la cuantía o el plazo, sean elementos esenciales para la constitución de dicha clase de hipoteca».


Luego de transcribir los cánones 1741 y 1742 del Código Civil, estimó que la invalidez declarada no se ajusta a los mandatos legales, porque «la hipoteca abierta sin límite de cuantía no requiere obligatoriamente que se establezca un plazo y una determinada suma a garantizar, pues como ya se dijo, puede ser la garantía para obligaciones futuras o que aún no existen… Es así como no hay motivo para declarar la nulidad absoluta de la hipoteca sobre el inmueble».


Criticó que, a pesar de negarse la extinción de la hipoteca, lo que equivale a reconocer su eficacia, de forma contradictoria se declare su nulidad, más aún ante la ausencia de elementos esenciales faltantes, al punto que nada se dijo sobre la licitud del objeto o la causa, ni la formalidad y la capacidad de las partes.


4. Reprochó la invocación de sentencias de la Corte Suprema de Justicia, haciéndole decir afirmaciones que están contenidas en un salvamento de voto, pues la posición mayoritaria ratifica que no hay causal de nulidad.


5. Por último, a partir de la premisa de que la nulidad es una sanción civil, remarcó que, ante la ausencia de incumplimiento de los requisitos y formalidades de la hipoteca, no debió declararse su nulidad y, menos aún, con fundamento en un salvamento de voto.

CONSIDERACIONES


1. Generalidades del contrato de hipoteca.


1.1. La hipoteca, conforme a los artículos 2409 y 2432 del Código Civil, «es un derecho de prenda -contrato por el que se empeña una cosa a un acreedor para la seguridad del crédito- constituido sobre inmuebles que no dejan por eso de permanecer en poder del deudor».


Refulge de la anterior definición legal una doble naturaleza: derecho real del cual es titular el acreedor hipotecario (artículo 665), expresado en atributos como la persecución (artículo 2452), preferencia (artículo 2493) y venta judicial (artículo 2448); y contrato, del cual emanan derechos personales entre las partes.


1.1.2. En lo tocante a la primera este colegiado tiene decantado que:


Como derecho real que es, la hipoteca concede al titular los atributos que atañen a los demás de su tipo, es decir, la persecución y la preferencia, caracteres que han sido reconocidos por la Corte, con apoyo en los artículos 2452 y 2448 del Código Civil, como la facultad del acreedor para “embargar y hacer vender ese bien, al vencimiento del término, sea quien fuere el poseedor, para hacerse pagar con el precio, de preferencia a los otros acreedores” (XLIV, Pág. 542). En otras palabras, la hipoteca permite al acreedor promover las acciones judiciales tendientes a la satisfacción de las obligaciones garantizadas, con abstracción de quién sea el dueño o poseedor actual del bien...

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