SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 85599 del 11-10-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913432840

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 85599 del 11-10-2022

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha11 Octubre 2022
Número de expediente85599
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3528-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL3528-2022

Radicación n.° 85599

Acta 37


Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ALFONSO GALVIS SANTOFIMIO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B.D.C., el 22 de agosto de 2018, en el proceso que instauró contra la CAJA COLOMBIANA DE SUBSIDIO FAMILIAR -COLSUBSIDIO-.


  1. ANTECEDENTES


El demandante pidió declarar la nulidad del acuerdo conciliatorio celebrado el 14 de diciembre de 1999, en tanto recayó sobre derechos ciertos e indiscutibles; en línea con ello, solicitó reconocer naturaleza laboral a los servicios que prestó a la demandada desde enero de 2004 hasta septiembre de 2014. Reclamó el pago de salarios adeudados, auxilio de cesantía y sus intereses, e indemnización por falta de consignación y pago, respectivamente; primas de servicio, compensación por vacaciones, aportes pensionales, indemnización moratoria, indexación y las costas del proceso (fls. 4 a 32 y corrección de folios 629 a 659).


Relató que prestó servicios a la Caja mediante un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 28 de abril de 1983 y el 15 de septiembre de 2014, como médico oftalmólogo en la clínica infantil; y devengó salario integral, que al final de la relación ascendía a $5.452.700. Precisó que, por fuera del horario de atención de pacientes, realizó cirugías, procedimientos quirúrgicos y valoraciones pre y post operatorias, «de conformidad con lo ordenado por la demandada; en las fechas, horas y lugares por ella establecidos, desde el mes de enero de 2004 y hasta el mes de septiembre de 2014».


Describió lo que la accionada le reconoció a título de honorarios por esa segunda labor, así como el procedimiento para su pago y advirtió que ello no era producto de una verdadera prestación de servicios de carácter civil, sino que hizo parte de la relación de trabajo, de suerte que la demandada debió tenerlo en cuenta para la liquidación y pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, pero no lo hizo. En ese mismo sentido, repudió la validez del acuerdo celebrado el 14 de diciembre de 1999, porque allí se pretendió desconocer la naturaleza laboral del vínculo y el carácter irrenunciable de los derechos causados.


La Caja llamada a juicio rechazó las aspiraciones de la demanda y propuso las excepciones de cobro de lo no debido, pago, buena fe, compensación y prescripción. Admitió los servicios prestados y acotó que el contrato de trabajo para la atención de pacientes perduró del 2 de mayo de 1983 al 15 de septiembre de 2014; aclaró que, desde enero de 2004, en forma «ocasional, autónoma e independiente», el actor desempeñó laborales totalmente ajenas al objeto del contrato de trabajo, por las que presentó cuentas de cobro por honorarios. Calificó de subjetivas las afirmaciones sobre la falta de validez del acta de conciliación (fls. 668 a 680).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El 11 de agosto de 2017, el Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá D.C. absolvió al demandado, con costas a cargo del actor (fl. 912 Cd).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


El demandante apeló. El Tribunal confirmó la sentencia del a quo, con costas al apelante (fls. 924 Cd).


Centró su competencia en discernir si los servicios prestados por el actor «por fuera de su horario laboral», entre enero de 2004 y septiembre de 2014, se enmarcaron en un contrato de trabajo, con las consecuencias que ello acarrearía en materia salarial y prestacional. Además, si era procedente declarar nula, por objeto ilícito, la conciliación celebrada entre las partes el 14 de diciembre de 1999.


No halló controversial la celebración de un contrato de trabajo a término indefinido, ejecutado entre el 2 de mayo de 1983 y el 15 de septiembre de 2014, por cuya virtud, el actor se desempeñó como médico oftalmólogo en la clínica de propiedad de la Caja demandada. Tampoco, que la jornada laboral se desarrolló de lunes a viernes, de 7 a.m. a 12 m., y un sábado cada quince días, de 8 a.m. a 12 m.


Tras referirse a la jurisprudencia en punto a las notas distintivas del contrato de trabajo, se remitió a los artículos 23 y 24 del estatuto laboral. Recordó que una vez acreditado el suministro de servicios personales, se presume la subordinación. Tal regla, dijo, es aplicable al caso, como quiera que el demandado admitió que el demandante ejecutó intervenciones médicas y cirugías en las clínicas de su propiedad, tal cual halló corroborado con la relación de procedimientos quirúrgicos (fls. 74 a 186 y 190 a 363), así como con las cuentas de cobro y facturas (fls. 440 a 621). De esta suerte, consideró necesario auscultar el material probatorio a fin de verificar si, en ese segundo escenario, la Caja logró desvirtuar la presunción legal.


De los testimonios de C.L.M., E.E.L., D.A.R., D.A.C. y D.T. (fl. 856 Cd/minuto 6 y ss.) y las declaraciones rendidas por el actor y el representante legal de la accionada, dedujo que la demandada desvirtuó la presunción bajo estudio, en vista de «lo confesado por el demandante, pues nótese que él claramente indicó que, para la programación de las cirugías, él sugería un día para su realización, y las dependencias encargadas, dejaban ese espacio asignado» ; también, porque las partes organizaban las actividades «de común acuerdo con las salas y con la disponibilidad del cirujano».


Aseveró que el carácter autónomo de los servicios era aún más palpable, si se tenía en cuenta que, en caso de no poder atender la cirugía, la clínica designaba otro profesional «e incluso, como lo dijo el (actor), él podía sugerir a un médico»; también, dedujo que no era obligatorio que el demandante interviniera directamente a los pacientes que atendía en consulta externa, a más que «podía solicitar reprogramación de las cirugías cuando había represamiento de las mismas».


De todo lo anterior, coligió la independencia del prestador de los servicios, «no solo porque la naturaleza de la actividad implica el criterio autónomo del profesional de la salud, en la realización de los procedimientos médicos», sino porque «el demandante podía definir la programación o reprogramación de los mismos, e incluso delegar la función en otros profesionales, lo que de suyo desvirtúa el carácter intuito personae, propia del contrato de trabajo». Agregó que todo lo anterior fue corroborado por la testigo D.T..

Destacó que según la relación de cirugías y procedimientos de folio 74 y siguientes, no se trataba de actividades permanentes, a diferencia de las desempeñadas en consulta externa, en la medida en que «solo eran practicadas unos días específicos al mes».

Descartó que su conclusión pudiera variar por el uso de las instalaciones e implementos de la demandada, porque «fue autónomo e independiente no solo en la realización de la labor propiamente dicha, sino en las circunstancias administrativas que la rodearon». Con mayor razón, señaló, si de acuerdo con las normas de salubridad, así debía ocurrir para garantizar la seguridad de los pacientes.


Bajo las mismas consideraciones, desestimó la posibilidad de declarar la nulidad del acuerdo conciliatorio en el que las partes dispusieron sobre el carácter civil de los servicios, como quiera que tal aspiración dependía de la demostración de la naturaleza laboral del vínculo.

III.RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.


Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que denomina primero y fue objeto de réplica.


V.CARGO ÚNICO


Acusa violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 23 y 24 del estatuto laboral, que generó infracción directa de los artículos 9, 13, 14, 25, 27, 65, 127, 186, 249, 253, 306 ibídem «y demás normas que consagran los derechos laborales»; 99 de la Ley 50 de 1990; 1502 del Código Civil; 1, 2, 11, 15 y 17 al 20 de la Ley 100 de 1993; y 48 y 53 constitucionales.


A título de errores manifiestos de hecho, refiere:


  1. No dar por establecido que los servicios prestados por el demandante a la demandada desde el mes de enero de 2004 y hasta septiembre de 2014, por fuera de su horario habitual, se desarrollaron en las mismas condiciones de tiempo, modo y lugar que los prestados antes del mes de enero de 2004, y con miras a desconocer por la apariencia de una supuesta vinculación independiente, derechos laborales del actor, en beneficio de la demandada.


  1. No dar por acreditado, contra la evidencia, que la conciliación suscrita por el demandante y la demandada el día 14 de diciembre de 1999 en la División Regional del Trabajo de esta ciudad, es nula de nulidad absoluta por objeto ilícito, al conciliar derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, en este caso del principio de contrato realidad y con él todas las garantías y derechos salariales y prestacionales, indemnizatorios, de seguridad social, con claro fraude a la ley.


  1. No dar por probado, contra la evidencia, que frente a los servicios prestados por el accionante por fuera de la jornada de trabajo que tenía formalmente con la accionada y, como la demandada manifestó que los mismos eran desarrollados en forma “profesional, independiente y autónoma”, para conciliar esas diferencias, se acordó pagar un salario integral al actor y conciliar los honorarios recibidos y que se recibieran a futuro, como consecuencia de los servicios antes descritos y que “no tendrían ninguna repercusión o efecto en el citado contrato de trabajo ni en las obligaciones que de él...

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