SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 86908 del 06-09-2022
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 |
Fecha | 06 Septiembre 2022 |
Número de expediente | 86908 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Neiva |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL3227-2022 |
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA
Magistrada ponente
SL3227-2022
Radicación n.° 86908
Acta 31
Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EDITH JOHANA PULIDO RODRÍGUEZ frente a la sentencia proferida por la Sala Quinta de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 3 de septiembre de 2019, en el proceso instaurado en contra de las EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA E.S.P.
- ANTECEDENTES
Edith Johana Pulido Rodríguez demandó a las Empresas Públicas de Neiva E.S.P., con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 17 de junio de 2011 hasta el 28 de diciembre de 2012, el cual finalizó «[…] por decisión unilateral, injusta e ilegal por parte del empleador».
Con lo cual, solicitó que fuera reintegrada al mismo cargo que desempeñaba para la fecha del despido, así como que se condenara al pago de los salarios, prestaciones sociales, cotizaciones a la seguridad social, indemnizaciones y vacaciones dejados de percibir hasta que se haga efectivo su reintegro.
Como fundamento de sus pretensiones, indicó que laboró de manera ininterrumpida para la entidad desde el 17 de junio de 2011 hasta el 28 de diciembre de 2012, ejerciendo el cargo denominado «Auxiliar administrativa, nivel 5, grado 9», devengando un salario básico de $1.300.000.
Así mismo, informó que fue despedida de manera unilateral y sin justa causa, por lo que fue indemnizada según los términos y condiciones pactados en la Convención Colectiva de Trabajo vigente, a través de la Resolución n.º 718 del 28 de diciembre de 2012.
Aclaró que las relaciones laborales suscritas entre las Empresas Públicas de Neiva y sus trabajadores, se rigieron por la Ley 6ª de 1945, el Decreto 2127 de 1945 y los acuerdos extralegales vigentes; que era beneficiaria de estas últimas, comoquiera que siempre estuvo afiliada a la organización sindical, lo que supone el reintegro según previsto en el artículo 4º de la Convención Colectiva de Trabajo de 1987.
Finalmente, argumentó que no existió una justa causa que legitimara la terminación del vínculo laboral, lo que produjo una afectación en su vida laboral y familiar, máxime en su calidad de madre cabeza de familia y que fue despedida mientras se encontraba disfrutando de las vacaciones que le fueron legalmente concedidas.
Al contestar la demanda, Empresas Públicas de Neiva se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la existencia de la relación laboral durante los extremos señalados, así como el cargo que desempeñó y el salario devengado. Admitió la terminación del contrato de trabajo y el pago de la correspondiente indemnización y acreencias económicas a las que hubo lugar.
Manifestó que no podía concederse el reintegro, ya que la finalización del contrato de trabajo suscrito con la señora Pulido Rodríguez se produjo como consecuencia de la implementación del programa denominado «Modernización institucional y reorganización administrativa de las Empresas Públicas de Neiva E.S.P.», lo que supuso la prevalencia del interés general y convierte en razonable la decisión de despido junto con el pago de la indemnización, como sucedió.
En su defensa, no propuso excepciones de mérito.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva mediante sentencia del 12 de octubre de 2016, absolvió a la demandada.
ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al resolver el recurso de apelación presentado por la demandante, la Sala Quinta de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva mediante fallo del 3 de septiembre de 2019, confirmó la decisión del juzgado.
Para fundamentar su decisión, propuso como problema jurídico a resolver determinar si existió una causa justa o legal para la terminación del contrato de trabajo suscrito entre la demandante y Empresas Públicas de Neiva y si procede la acción de reintegro.
Al respecto, estableció que en los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, reglamentado por la Ley 6ª del mismo año, se fijaron taxativamente las causales para determinar la justeza del despido de los trabajadores oficiales. Sin embargo, al haberse motivado la finalización del vínculo laboral en la modernización de la entidad, lo cierto es que esta no configura una causa justa según la normatividad referida, por lo que el empleador debió reconocer una indemnización tal y como en efecto sucedió.
Ahora bien, en lo atinente a la posibilidad de reintegro prevista en el artículo 4º de la Convención Colectiva de Trabajo 1987, dijo que esta no era procedente comoquiera que el despido se produjo como consecuencia de la supresión del cargo, en virtud del estudio técnico de fortalecimiento institucional elaborado por la organización Creamos Colombia, debiendo el interés particular ceder al general de eficiencia y debido funcionamiento de la administración.
Finalmente, trajo a colación algunos pronunciamientos de esta Corporación y del Consejo de Estado, reiterando que la supresión de cargos con ocasión de la reestructuración de una entidad en modo alguno configura una justa causa de despido, pero sí limita la opción de reintegro pues lo que se busca es ceder ante los intereses de correcto y eficiente funcionamiento de las Empresas Públicas de Neiva.
iii)RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los estrictos términos en que fue presentado y los alcances propios del recurso extraordinario.
Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, una vez constituida en sede de instancia, revoque la del juzgado y, en su lugar, acceda al reconocimiento de todas las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales son replicados y se resuelven conjuntamente, toda vez que persiguen el mismo fin y se fundan en similares disposiciones normativas.
Acusa al fallo del Tribunal por incurrir,
[…] en la VIOLACIÓN INDIRECTA, por APLICACIÓN INDEBIDA de los artículos 1º, 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 48, 49 y 51 del Decreto 2127 de 1945, artículo 11 de la Ley 6ª de 1945; artículo 2º del Decreto 2400 de 1968; artículos 1, 4, 13, 25, 39, 53, 58, 93, 122, 123, 210, 228, 229, 238 y 230 de la Constitución Política; artículos 2º, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; en relación con los Convenios Internacionales 87 y 98 de la OIT, ratificados por las leyes 26 y 27 de 1976; artículos 27, 28, 1740, 1741, 1746 del Código Civil; Ley 1429 de 2010, artículos 1, 2, 8 y 12 de la Ley 153 de 1887.
Identifica la comisión de los siguientes errores de hecho:
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Dar por demostrado, sin estarlo, que el Estudio Técnico de Fortalecimiento Institucional y demás productos elaborados por la Fundación Creamos Colombia en desarrollo del contrato 075 de 2012, fue un estudio juicioso realizado con apego al régimen laboral y fundamentado en el principio de prevalencia del interés general.
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Dar por demostrado, sin estarlo, que el Estudio Técnico de Fortalecimiento Institucional y demás productos elaborados por la Fundación Creamos Colombia en desarrollo del contrato 075 de 2012, determinó o recomendó la supresión del cargo desempeñado por la demandante en los términos consagrados en el Decreto 2400 de 1968.
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No dar por demostrado, estándolo, que lo que el Estudio Técnico de Fortalecimiento Institucional y demás productos elaborados por la Fundación Creamos Colombia en desarrollo del contrato 075 de 2012, recomendó fue la supresión del empleado (de la demandante de la planta de personal) y no del empleo y funciones predicables del cargo de auxiliar administrativo.
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No dar por demostrado, estándolo, que la reestructuración y modernización de las Empresas Públicas de Neiva E.S.P., con fundamento en el Estudio Técnico de Fortalecimiento Institucional y demás productos elaborados por la Fundación Creamos Colombia en desarrollo del contrato 075 de 2012, se hizo con violación a la ley laboral al recomendar la tercerización del cargo desempeñado por la demandante, auxiliar administrativo y demás trabajadores despedidos, lo que desvirtúa el supuesto interés general alegado en la contestación de la demanda.
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No dar por demostrado, estándolo, que la reestructuración y modernización de las Empresas Públicas de Neiva E.S.P., con fundamento en el Estudio Técnico de Fortalecimiento Institucional y demás productos elaborados por la Fundación Creamos Colombia en desarrollo del contrato 075 de 2012, se hizo pretendiendo la no aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo, considerada como la mayor amenaza de la empresa, lo que desvirtúa el supuesto interés general alegado en la contestación de la demanda.
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No dar por demostrado, estándolo, que la verdadera causa recomendada en el Estudio Técnico de Fortalecimiento Institucional y demás productos elaborados por la Fundación Creamos Colombia en desarrollo del contrato 075 de 2012, para despedir a la demandante no fue el cargo de Auxiliar Administrativa nivel 5, grado 9, sino su antigüedad por lo económico que le resultaba el despido con el pago de la indemnización convencional.
No dar por demostrado, estándolo, que si lo que se pretendía con la reestructuración y modernización administrativa de las Empresas Públicas de Neiva E.S.P., era la racionalidad del gasto público y sostenibilidad financiera, porque el Estudio Técnico de Fortalecimiento Institucional y demás productos elaborados por la Fundación...
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