SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 126149 del 13-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913433201

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 126149 del 13-09-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha13 Septiembre 2022
Número de expedienteT 126149
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP12064-2022




FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente



STP12064-2022

Radicación nº 126149

Acta n° 220.



Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintidós (2022).



I. ASUNTO



1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por el Representante Legal del Hospital S.L. de Valencia E.S.E., a través de apoderada, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de su representado -Hospital S.L. de Valencia, al interior del proceso ordinario laboral que adelantó en su contra J.A.M.V., radicado 19001310500120150045201, número interno de la Corte 76705.


2. A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán (Cauca), el Juzgado 1° Laboral del Circuito de la misma ciudad, el Sindicato Departamental de Trabajadores de la Salud – Sintrasalud, así como a las demás partes e intervinientes en el mencionado proceso.



II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN



3. Da cuenta la actuación que José Antonio Molano Velásquez promovió proceso ordinario laboral contra Hospital, ahora accionante, con el ánimo de que se declarara la existencia de un contrato laboral entre las partes, y su calidad de trabajador oficial al interior de la entidad.


4. Como consecuencia de lo anterior, pidió que se condenara al Hospital al reconocimiento y pago de prestaciones sociales; reajuste salarial; recargos de horas extras, dominicales y festivos; cesantías, intereses a las mismas; primas de servicios, navidad y vacaciones; así como a las demás acreencias adeudadas, y al pago de la indemnización moratoria de que trata el artículo 1° del Decreto 747 de 19491 o en su defecto la indexación de las condenas.



5. El conocimiento del asunto correspondió en primera instancia al Juzgado 1° la Laboral del Circuito de Popayán, despacho que, mediante sentencia de 10 de junio de 2016, aclarada en la misma fecha, accedió a sus pretensiones y condenó al demandado.


6. Apelada la anterior determinación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán la revocó, salvo la declaratoria de la existencia de la relación laboral, pero, en todo caso, declaró probada la excepción de prescripción. (providencia de 11 de octubre de 2016).


7. Inconforme con el fallo del Tribunal, José Antonio Molano Velásquez formuló demanda extraordinaria, y la Sala de Casación Laboral, con sentencia CSJ SL4332-2021 de 18 de agosto de 2021, resolvió casar parcialmente de la decisión de segunda instancia; «únicamente en cuanto revocó la declaratoria de existencia del contrato de trabajo entre el actor y el hospital mencionado, desde el 1.º de enero de 2010 y hasta la sentencia de primera instancia, y en cuanto declaró la prescripción de todas las acreencias causadas desde el 19 de noviembre de 1998 hasta el 31 de diciembre de 2009».


8. El citado Hospital acude a la presente acción de tutela con el ánimo de que se deje sin efectos lo resuelto en sede de casación, pues a su juicio la homóloga L. no valoró en debida forma las pruebas documentales y testimoniales aportadas al proceso, se apartó y descontextualizó su contenido, todo ello en desmedro de sus garantías fundamentales.


9. Por lo anterior, solicitó dejar sin efectos la sentencia CSJ SL4332-2021 de 18 de agosto de 2021 y, en su lugar, ordenar que profiera una nueva en la que atienda en debida forma los lineamientos legales y jurisprudenciales vigentes respecto de la debida valoración de las pruebas.



III. TRÁMITE Y RESPUESTAS

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS



10. Inicialmente conoció de este asunto la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado; sin embargo, por medio de auto de 24 de agosto de 2022 dispuso su remisión a esta Corporación por competencia.


11. Mediante auto de 5 de septiembre de 2022, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción.


12. A la demanda de tutela se anexó, como prueba documental, copia de las decisiones adoptadas en primera y segunda instancia, así como del cuaderno que contiene la actuación adelantada por la Sala de Casación Laboral.


13. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado.



IV. CONSIDERACIONES



14. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por el Hospital Susana López de Valencia E.S.E., a través de su representante legal, al comprometer actuaciones judiciales adoptadas por la homóloga Laboral de esta Corporación.


15. En atención a la pretensión planteada en la demanda, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.


15.1 De ahí que se exija el cumplimiento de las siguientes circunstancias:


«a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.


b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.


c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.


d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.


e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.


f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela».


- Es decir, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen...

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