SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 126089 del 22-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913433225

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 126089 del 22-09-2022

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE MODIFICA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha22 Septiembre 2022
Número de expedienteT 126089
Tribunal de OrigenSala Penal del Tribunal Superior dE Neiva
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP13065-2022









GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente



STP13065-2022

Radicación n° 126089

Acta No 225





Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022).



ASUNTO

Resolver la impugnación interpuesta por el Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y C. de Neiva, respecto del fallo proferido el 9 de agosto del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, por medio del cual amparó el derecho fundamental de petición en favor de G.A.A.A., al interior del trámite constitucional promovido contra esa autoridad y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital huilense.



LA DEMANDA



Aduce el accionante que en la actualidad se encuentra privado de su libertad en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y C. de Neiva, purgando una pena de 82 meses y 20 días de prisión, luego que fuera declarado penalmente responsable por la comisión de los punibles de hurto calificado agravado, lesiones personales dolosas y uso de menores de edad para la comisión de delitos.



Manifiesta que el 26 de mayo del año en curso, solicitó al Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva que autorizara el ingreso de sus dos menores hijas, con el fin de poder contar con la visita de ellas, pero que mediante comunicación del 8 de julio siguiente, la referida autoridad le indicó que tal petición debía ser resuelta por el Director de la Cárcel donde se encontraba recluido, motivo por el cual se corría traslado la misma a este funcionario.



Asegura que tanto él como su esposa han solicitado al Director del Centro Penitenciario de Neiva, la concesión del mencionado permiso, pero que ello no ha sido posible, pues en la Cárcel le aseguran que ese pronunciamiento es de competencia del juez que vigila su sanción.



Asegura que esa situación afecta sus derechos fundamentales, motivo por el cual solicita su protección y, como consecuencia de ello, pide se ordene a la autoridad que corresponda, expedir la autorización que permita a sus hijas ingresar al centro penitenciario a visitarlo.



EL FALLO IMPUGNADO



La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva concedió el amparo deprecado, tras realizar las siguientes consideraciones:



Como primera medida resaltó que el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y C. de Neiva había guardado silencio frente a los hechos y pretensiones de la demanda constitucional, acto seguido, trajo a cita el contenido de los artículos 112 y 112 A de la Ley 65 de 1993, para de esa manera concluir que el competente para resolver la solicitud del actor era el Director del centro de reclusión donde se encontraba privado de la libertad.



A continuación, adujo que no se encontraba acreditada la existencia de una respuesta por parte de este funcionario, motivo por el cual se entiende vulnerado el derecho fundamental de petición. Así las cosas, dispensó la protección de esa garantía fundamental y, como consecuencia de ello, dispuso:



«1º. TUTELAR, el derecho de petición invocado por P.P.L. Gustavo Adolfo A.A., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.



2º. EN CONSECUENCIA, ORDENAR al Director del Centro C. y Penitenciario de R. (sic) que en un término no superior a 48 horas de respuesta de fondo la petición de G.A.A.A., sobre la autorización del ingreso de sus hijos menores A.V. y Y. L.A.M. y expedición del respectivo carné, en caso de ser positiva la respuesta.



La presente decisión puede ser impugnada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 31 inciso 1º del Decreto 2591 de 1991-. De no ser impugnada, por secretaria envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.»



IMPUGNACIÓN



Inconforme con la anterior decisión, el Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y C. de Neiva impugnó el fallo de primer grado y, con miras a lograr su revocatoria, presentó la siguiente exposición de motivos:



En primer lugar aseguró no ser cierto que guardó silencio frente a los hechos y pretensiones de la demanda de tutela, ya que dentro del término concedido, allegó el correspondiente informe.



Acto seguido, adujo que el fallo impugnado se aparta del precedente jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional en las sentencias C-026/2016 y C-223/2016, en donde se enseña que debe ser el Juzgado de Ejecución de Penas quien autorice el ingreso de los menores de edad a los establecimientos penitenciarios y carcelarios, cuando el privado de la libertad haya sido condenado por delitos contra menores, que es precisamente lo que acá acontece, pues entre los punibles por los que fue condenado el actor, se encuentra el de utilización de menores para la comisión de delitos.

Bajo ese entendido, es el juez que vigila la sanción de Gustavo Adolfo Arévalo quien debe resolver la solicitud de permiso para el ingreso de sus menores hijas al centro carcelario, y no el Director del mismo.



CONSIDERACIONES



1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, de la cual esta Sala es superior funcional.



2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.



3. En el presente caso, la Sala advierte que son varios los problemas jurídicos a resolver. El primero de ellos ataña a determinar cuál es la autoridad competente para resolver sobre una solicitud de permiso para el ingreso de menores a los centros penitenciarios; el segundo, establecer si en el presente caso se produjo una afrenta al derecho de postulación radicado en cabeza del accionante y, el tercero, verificar si el A quo acertó al conceder el amparo deprecado, ordenándole al Director del establecimiento penitenciario donde se encuentra privado de la libertad G.A.A., que sea él quien resuelva la petición de permiso hecha por ese ciudadano, para que sus menores hijas puedan ingresar al centro carcelario a visitarlo.



4. De los permisos para ingreso de menores a los centros penitenciarios y carcelarios y la autoridad competente para concederlos.



El artículo 112 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 73 de la Ley 1709 de 2014, contempla el régimen de visitas para las personas privadas de la libertad, en los siguientes términos:



«Las personas privadas de la libertad podrán recibir una visita cada siete (7) días calendario, sin perjuicio de lo que dispongan los beneficios judiciales y administrativos aplicables.



Para personas privados de la libertad que estén recluidas en un establecimiento carcelario distinto al arraigo familiar, el Inpec podrá programar un día...

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