SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 89948 del 18-10-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913433312

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 89948 del 18-10-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha18 Octubre 2022
Número de expediente89948
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Tunja
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3663-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL3663-2022

Radicación n.° 89948

Acta 37


Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ANGIE CAROLINA ESPITIA CÁRDENAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 5 de febrero de 2020, en el proceso que instauró contra la EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DE SERVICIOS PÚBLICOS DE CHIQUINQUIRÁ – EMPOCHIQUINQUIRÁ E.S.P., al que fue vinculada LABORAMOS S.A.S. en calidad de litisconsorte necesario.


  1. ANTECEDENTES


Angie Carolina Espitia Cárdenas demandó a la Empresa Industrial y Comercial de Servicios Públicos de Chiquinquirá (en adelante Empochiquinquirá E.S.P.), con el propósito de que se declarara la existencia de dos contratos de trabajo a término fijo, correspondientes a los períodos comprendidos entre el 1º de septiembre de 2014 y el 26 de enero de 2015 y del 11 de febrero al 31 de diciembre de 2015, en el cargo de auxiliar administrativa y de PQR y que le asistía el derecho a la extensión de los beneficios del acuerdo convencional suscrito entre el sindicato Sintraemsdes y la demandada.


En consecuencia, solicitó que se condenara al pago de los salarios, las cesantías y sus intereses, las vacaciones, las primas de vacaciones, de servicios legales y convencionales y de navidad y auxilios de transporte convencionales, por los períodos 2014 y 2015, así como a las indemnizaciones moratorias de que tratan los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990.


Fundamentó sus peticiones, en que suscribió contrato por obra o labor con la empresa de servicios temporales Laboramos S.A.S. (en adelante L.S., que estuvo vigente entre el 1º de septiembre de 2014 y el 26 de enero de 2015, en virtud del cual fue enviada como trabajadora en misión al servicio de Empochiquinquirá E.S.P.


Indicó que pactó un salario de $616.000 y le fueron asignadas las funciones propias del cargo de auxiliar administrativa y de PQR, vigente en la empresa de servicios públicos, entidad que remuneraba dicha plaza con la suma de $1.511.537.


Agregó que el 11 de febrero de 2015, suscribió un contrato individual a término fijo inferior a un año con Empochiquinquirá E.S.P., el cual se extendió hasta el 31 de diciembre del mismo año, recibiendo una remuneración de $644.350 y ejecutando las mismas funciones asignadas al anterior y cuyo salario para 2015 era de $1.413.552.


Señaló que durante el tiempo en que estuvo vinculada a la entidad pública, no le fueron extendidos los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo a la que tenía derecho según lo dispuesto en el artículo 471 del Código Sustantivo del Trabajo.


Afirmó que su empleador siempre fue E.E., que nunca le pagó las acreencias y prestaciones a que tenía derecho como trabajadora oficial y que radicó reclamación administrativa ante la empresa de servicios públicos, quien la contestó negándola.


Para finalizar, narró que la demandada suscribió Convención Colectiva de Trabajo con S., al cual pertenecía más de la tercera parte de sus trabajadores y que la planta de personal se componía, según sus estatutos, de empleados públicos y trabajadores oficiales.


Al dar respuesta a la demanda, Empochiquinquirá E.S.P. se opuso a todas las pretensiones, salvo la atinente a la declaración de un contrato de trabajo a término fijo con la demandante, pero únicamente por el período comprendido entre el 11 de febrero y el 31 de diciembre de 2015.


Dijo que no le constaban los hechos referidos a la vinculación que tuvo la demandante con L.S.A., lo referido al salario devengado por la trabajadora; la existencia de un acuerdo convencional suscrito con S.; que 27 trabajadores estaban afiliados al sindicato, así como su naturaleza mayoritaria; la participación de empleados públicos y trabajadores oficiales en la entidad y la interposición de una reclamación administrativa por la trabajadora, que fue contestada de forma negativa por la empresa.


Negó que la trabajadora hubiera desempeñado el cargo y las funciones de auxiliar administrativa y de PQR, aclarando que el rol contratado fue el de auxiliar de gestión comercial de PQR. En cuanto a los demás hechos de la demanda, aseguró que correspondían a opiniones y juicios que no exigían respuesta.


En su defensa propuso, la excepción previa de indebida integración del litisconsorcio y de fondo las de prescripción, «Carencia de justas (sic) causa y título para pedir», inexistencia de derecho legalmente protegible y de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y manifiesta mala fe del demandante.


Al resolver la primera de ellas, el juzgado de conocimiento vinculó a L.S. en dicha calidad, entidad que contestó la demanda oponiéndose a los reclamos.


En cuanto a los hechos, aceptó los atinentes al contrato laboral que sostuvo con la demandante por el período comprendido entre el 1º de septiembre de 2014 y el 26 de enero de 2015, su modalidad por obra o labor, el salario pactado y la calidad de trabajadora en misión de la señora E.C. al servicio de Empochiquinquirá E.S.P. Respecto de los demás, manifestó que no le constaban.


Por último, formuló las excepciones de prescripción y buena fe.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá, mediante fallo del 9 de septiembre de 2019, resolvió,


PRIMERO: DECLARAR que entre ANGIE CAROLINA ESPITIA CÁRDENAS como trabajadora y LABORAMOS S.A.S., como empleador existió un contrato a término fijo teniendo como extremos temporales del 1 de septiembre de 2014 al 26 de enero de 2015.


SEGUNDO: DECLARAR que ANGIE CAROLINA ESPITIA CÁRDENAS es acreedora a la extensión de los beneficios de la convención colectiva suscrita entre SINTRAEMSES y EMPOCHIQUINQUIRÁ.


TERCERO: DECLARAR que entre ANGIE CAROLINA ESPITIA CÁRDENAS como trabajadora y EMPOCHIQUINQUIRÁ E.S.P., como empleador existió un contrato a término indefinido, por extensión de la convención colectiva de trabajo mencionada en el numeral anterior, del día 11 de febrero de 2015, el cual finalizó por despido sin justa causa por parte del empleador, el día 31 de diciembre de 2015.


Como consecuencia de lo anterior se realizan las siguientes condenas:


INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA $ 644.350 pesos.

PRIMA DE SERVICIOS $ 411.076.

PRIMA DE NAVIDAD $ 1’240.531.

AUXILIO DE TRANSPORTE $ 100.000 pesos.


CUARTO: Declarar la prosperidad de la excepción de buena fe propuesta tanto por la demandada LABORAMOS S.A.S. como por EMPOCHIQUINQUIRÁ, y no prósperas las demás excepciones propuestas teniendo en cuenta las consideraciones de esta sentencia.


QUINTO: Negar las demás pretensiones de la demanda conforme a lo motivado supra.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Interpuesto recurso de apelación por la demandante y por Empochiquinquirá E.S.P. y el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante fallo del 5 de febrero de 2020, confirmó la sentencia de primera instancia.


Inició el análisis por el asunto de la unicidad del contrato de trabajo reclamada por la demandante en su apelación. Definió como solución de continuidad, la interrupción o la falta de relación laboral entre una y otra vinculación, procediendo a examinar las pruebas del caso.


Encontró acreditados dos contratos de trabajo, el primero, suscrito con L. S.A.S. el 1º de septiembre de 2014 y finalizado el 26 de enero de 2015, según la liquidación final de las acreencias laborales y el segundo, celebrado con Empochiquinquirá E.S.P. el 11 de febrero de 2015, que se dio por terminado el 31 de diciembre del mismo año, tal como se consignó en la Resolución n.º 234 de 2015, mediante la cual se reconocieron las prestaciones sociales a la trabajadora.


Con base en ello, consideró que existió solución de continuidad habida cuenta de que, durante el período entre las dos vinculaciones, la demandante no demostró que prestó servicios, sino que los interrumpió efectivamente; máxime cuando en el escrito de demanda, la señora E.C. afirmó que hubo dos contratos, uno con Laboramos S.A.S. y otro con Empochiquinquirá E.S.P.


En cuanto a la naturaleza de la relación laboral, recordó que a los funcionarios de empresas de servicios públicos, privadas, públicas o mixtas, les era aplicable el régimen de los trabajadores particulares según lo dispuesto por el artículo 41 de la Ley 142 de 1994; excepción hecha de aquellas entidades descentralizadas que, acogiéndose a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 17 de dicha norma, hubieran adoptado la forma de empresas industriales y comerciales del Estado, caso en el cual se regirían por lo establecido en el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968.


Luego de revisar los estatutos de Empochiquinquirá E.S.P., se acreditó que se constituyó como este tipo de empresa, razón por la cual era aplicable esta última disposición y la demandante tuvo la calidad de trabajadora oficial.


Resolvió el reclamo por la desigualdad salarial y recordó, para tal efecto, los testimonios de Á.J.V.B., A.O.G., N.M. y Zaida Ileana Sánchez Rojas. Se refirió también al contrato de trabajo suscrito con Empochiquinquirá E.S.P. y a la constancia de labores de folio 17, donde se acreditaban las funciones de la señora E.C..


Concluyó que las actividades que ejecutó la demandante no se asimilaban a las realizadas por Á.J.V.B. o por Zaida Ileana Sánchez Rojas y añadió que, aunque a folio 191 aparecía un manual de funciones de la empresa de servicios públicos, no era posible determinar que las actividades que realizó la trabajadora fueran similares a las que desarrolló algún otro compañero.


De otra parte, constató que a folio 167 existía comunicación del 10 de mayo de 2011 suscrita por los...

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