SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 91251 del 24-01-2023 - Jurisprudencia - VLEX 922669701

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 91251 del 24-01-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha24 Enero 2023
Número de expediente91251
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL085-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL085-2023

Radicación n.° 91251

Acta 01


Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por C.M.A.U., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 16 de diciembre de 2020, en el proceso que instauró en contra de C.I. ESTRADA VELÁSQUEZ Y CIA S.A.S.


  1. ANTECEDENTES


Carlos Mario A.U. demandó a C.I. E.V. y Cia S.A.S (en adelante E.V., con el fin de que se determinara la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo por encontrarse en una situación de estabilidad laboral reforzada en virtud de la Ley 361 de 1997.


En consecuencia pidió que se condenara a la entidad a reintegrarlo de manera definitiva y a pagarle los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha en que fue despedido y hasta cuando este se haga efectivo, así como la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.


Como fundamento de sus pretensiones, narró que suscribió contrato de trabajo a término indefinido para desempeñar el cargo de «coordinador galvano» con un salario de $ 5.100.000, y que en el año 2015 le fue diagnosticado cáncer de próstata, lo que le ha afectado su fuerza de trabajo.


Indicó que el 6 de diciembre de 2016 fue despedido sin justa causa y sin que la empresa hubiera tramitado permiso ante el Ministerio del Trabajo.


Finalmente señaló que interpuso una acción de tutela la cual fue resuelta el 9 de febrero de 2017, en la que se ordenó su reintegro como mecanismo transitorio, determinando que el empleador sí conocía su situación de debilidad manifiesta.


Al dar respuesta a la demanda, Estrada Velásquez se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos afirmó que no le constaban o no eran ciertos, excepto aquellos que se relacionaban con la fecha de suscripción del contrato de trabajo, el salario y su terminación.


Argumentó que no conocía la situación de salud del demandante y que este se produjo antes de ingresar a la compañía, sin que ello fuera impedimento para desempeñar sus funciones.


Por último, propuso las excepciones que denominó inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, mala fe, buena fe del empleador y falta de legitimación en la causa.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 5 de abril de 2019, absolvió a la demandada.



  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación del demandante, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que, mediante fallo del 16 de diciembre de 2020, confirmó la sentencia del juzgado.



Como problema jurídico, determinó evaluar si «[…] el empleador conocía o no de la situación de salud del demandante para el momento de la finalización del contrato de trabajo, luego, si ese actuar se trata o no de un acto discriminatorio, y por tanto si procede la reinstalación con las consecuencias jurídicas correspondientes».


Empezó recordando que las partes estaban de acuerdo en que uno de los requisitos para activar la protección derivada del fuero de salud, era que el empleador conociera de la situación de debilidad manifiesta de su colaborador.


Expuso que tanto la doctrina de esta Sala, como el precedente judicial de la Corte Constitucional, en forma pacífica lo han considerado así, pues el mandato del artículo 26 de la Ley 361, busca eliminar cualquier posibilidad de discriminación frente a las personas cuya condición de salud, les dificulte en forma sustancial la ejecución de sus funciones de acuerdo con las sentencias CSJ SL1360-2018,CSJ SL3520-2018, CSJ SL260-2019, CSJ SL2548-2019, CSJ SL635-2020, CC SU-049 de 2017, CC T-305 de 2018, CC SU-040 de 2018 y CC T-102 de 2020.


Indicó que según la decisión CC SU-049 de 2017, solo cuando se verifique que la desvinculación se fundamentó en la grave condición de salud del trabajador, «[…] que le impide o dificulta sustancialmente su desempeño de sus labores» en condiciones regulares, el empleador puede ser condenado al reintegro y al pago de la sanción prevista por la norma mencionada.


Frente a las pruebas señaló que no se demostraba que, para el 6 de diciembre de 2016, E.V. conociera la situación de salud del demandante, teniendo en cuenta las siguientes razones:


En el interrogatorio de parte, el actor señaló que sostuvo un diálogo con el gerente de la compañía, en la que se acordó solicitar por escrito un permiso especial, para ausentarse de su puesto de trabajo con el fin de acudir a tratamientos médicos y exámenes diagnósticos, relacionados con la patología que padece. No obstante, tal solicitud brilla por su ausencia en el plenario, y por lo tanto no se conocen los términos y condiciones de dichos permisos.


Ahora, en los folios 12 a 22 se aportaron apartes de la historia clínica de C.M.A.U., de la que se observa su asistencia durante 2016 a diferentes exámenes realizados en el laboratorio médico E. empero, de esa documental tampoco puede inferirse que el empleador conociera lo ocurrido con el demandante, ya que, además del horario en que se tomaron las muestras entre las 6:00 am y las 7:30 am, que puede entenderse como no laboral (aunque la jornada de trabajo, para nada fue debatida por las partes), lo cierto es que no se evidencia, que copia de dicha historia hubiere sido entregada al empleador, y como ese documento tiene reserva legal según el artículo 34 de la Ley 23 de 1981, mal haría la Sala en reprochar no haber exigido tal a su trabajador.


Además, de esos documentos no se desprende indicio alguno del que pueda predicarse el conocimiento aquí echado de menos, sobre todo si se analizan en contraste con los testimonios de Mónica Beatriz Díaz y M.P.L., quienes habiendo sido compañeras de trabajo del pretensor, y cuyos dichos por demás no fueron tachados conforme al artículo 211 del CGP, no supieron de la enfermedad del demandante, y resultan contestar al aseverar que el desempeño de aquél en su trabajo era normal, se ausentaba rara vez como los demás trabajadores, y tampoco supieron de permisos especiales para asistencia a tratamientos médicos. Lo descrito, resulta congruente con el examen médico de ingreso que se aprecia en el folio 48, en el que se dejó la anotación que: "se considera apto para desempeñar el cargo con patología que no limita su labor, de donde fluye con claridad que aparte de no haberse especificado el diagnóstico en ese momento, cualquiera que fuera su naturaleza, no limitó el ingreso del paciente al mundo laboral, tras dictaminar el médico que no le impedía el desempeño de las funciones.

Por otro lado, a folios 28 y siguientes se aportó la sentencia de tutela que ordenó el reintegro, y si bien en la misma se señala que la pasiva conocía la situación de debilidad manifiesta del empleado, de lo escrito en el folio 29, como bien lo dijo el a quo, no se advierte cuáles fueron las pruebas que permitieron esa deducción, y en todo caso el expediente completo del trámite constitucional, tampoco fue allegado. En este punto, se precisa que la tutela no hizo tránsito a cosa juzgada, pues el amparo otorgado fue transitorio, precisamente para que las condiciones jurídicas del contrato y la estabilidad ocupacional reforzada, fueran definidas en sede ordinaria.


Concluyó que la empresa no conocía la situación de salud especial del demandante para el momento de la finalización laboral y, por lo tanto, en este evento, contrario a lo sostenido en el recurso de apelación, no era exigible a la compañía solicitar la autorización al Ministerio del Trabajo.


Afirmó que no se generó la presunción de que la terminación fue un acto discriminatorio, lo que se reforzaba al verificar que, según la historia clínica, A.U. no contaba con incapacidades, ni recomendaciones médicas durante el 2016.


Resaltó que, se trata de una persona cuya salud se vio afectada por un padecimiento que le fue diagnosticado antes del inicio de la relación laboral, toda vez que lo primero ocurrió en 2015, y lo segundo en marzo de 2016.


Consideró que si en gracia de discusión se estableciera que el empleador conocía tal circunstancia, tampoco procedían las pretensiones, como quiera que no lograría evidenciarse la existencia de un acto arbitrario en la actuación del empleador que contrata ciudadanos con condiciones especiales de salud, pues la disposición que impide su despido, persigue la eliminación de todo acto de discriminación en su contra.


Argumentó que lo contrario generaría como efecto, que este grupo de personas no pudieran ingresar al mundo laboral, dado que los empleadores por recelo a situaciones como la presente, no llevarían a cabo la contratación del personal en tales condiciones, «[…] (ello, en consideración y para lograr el fin trazado en el artículo 2- del Convenio 111 de la OIT sobre la discriminación (empleo y ocupación), en vigor en Colombia a partir del 4 de marzo de 1969)».


  1. RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por C.M.A.U. concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos en que fue presentado y bajo los límites del recurso extraordinario.


  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN



Pretende el recurrente,


[…] que se CASE TOTALMENTE la sentencia dictada por la Sala cuarta de decisión laboral del Tribunal Superior de Medellín, de fecha diez y seis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020) en cuanto CONFIRMÓ la sentencia de primera instancia, para que en su lugar la Honorable Corte actuando como Tribunal de instancia efectúe la condena a la demandados a reintegrar permanentemente a mi poderdante al cargo un cargo compatible con su condición de salud, al pago de ciento (180) días de salario como indemnización y al pago de las costas y gastos procesales.


Con tal propósito formula un cargo, por...

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