SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 83677 del 28-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913433480

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 83677 del 28-09-2022

Sentido del falloCASA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha28 Septiembre 2022
Número de expediente83677
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3379-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL3379-2022

Radicación n.°83677

Acta 35

Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por J.I.P.A. contra la sentencia proferida el 24 de julio de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, DC, en el proceso que adelantó contra Club de Fútbol AZUL Y BLANCO MILLONARIOS F.C. S. A.

I. ANTECEDENTES

''>Jorge Isaacs Perlaza Aguiño, llamó a juicio al Club de Fútbol Azul y Blanco Millonarios F.C S.A (f.°3 a 26)>, para que, de manera principal, se declarara sin efecto la terminación del contrato sin justa causa y, consecuencialmente, se ordenara «la reinstalación definitiva (…) al cargo de jugador profesional de fútbol o a otro de igual o superior categoría, con base en lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2351 de 1965 (…)»''>; se condenara al club encausado al pago de «el 100% de todos los salarios, incluyendo el salario en especie, representado en la vivienda y prestaciones sociales dejados de percibir, desde la fecha del despido hasta cuando se reinstale definitivamente (…) cotizaciones al sistema de seguridad social»> o en defecto de lo precedente «la diferencia que resulte por el pago parcial de salarios y prestaciones sociales, efectuados por razón de la medida temporal de reintegro ordenada por el juez de tutela»''>; y las costas del proceso.>

En subsidio, en caso de no ser aconsejable el reintegro, solicitó que la sociedad fuera condenada a «la indemnización ordinaria por despido injusto, del artículo 64 del Código Sustantivo de Trabajo y a la indemnización especial de que trata el artículo 26 inciso 2 de la Ley 361 de 1997», sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones; la indexación y las costas.

Como fundamento de las pretensiones, en lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, manifestó que suscribió sucesivos contratos de trabajo a término fijo con el demandado, al iniciar la prestación del servicio gozaba de buen estado de salud; el último contrato fue suscrito por el lapso comprendido entre el 2 de agosto al 31 de diciembre de 2014, con un salario integral final de $25.000.000., sumado a salario en especie, que consistía en el canon de arrendamiento de vivienda que pagaba el empleador por valor de $2.000.000.

''>Enunció que el 16 de abril de 2013 sufrió accidente de trabajo «diagnosticado por la ARL POSITIVA, como lesión LUXO FRACTURA DE PERONÉ CON RUPTURA DEL LIGAMENTO DEL TOBILLO»>, que requirió intervención quirúrgica, proceso posquirúrgico de recuperación, reacondicionamiento físico bajo supervisión del médico del equipo de fútbol, lo que limitó su rendimiento como deportista de alto rendimiento.

''>Adujo que aunque la institución deportiva conocía de su situación médica, dio por terminado el contrato sin que se encontrara plenamente recuperado de las secuelas que en su organismo dejó el accidente de trabajo, y sin justificación alguna, mediante misiva de 18 de noviembre de 2014, pero con efectos a partir del 12 de noviembre del mismo año, le terminó el contrato. Explicó que la EPS CAFAM, efectuó los exámenes médicos de retiro y determinó que debía «1. Continuar tratamiento y seguimiento por ortopedia y fisioterapia secuela en trauma MII. 2.Seguimiento por medicina laboral ARL».>

Narró que atendiendo las recomendaciones médicas, se presentó el 25 de noviembre de 2014 en la clínica «Ortholand SAS», y el especialista de medicina física determinó que aunque no presentaba dolor incapacitante se debía iniciar manejo de fisioterapia, valoración por ortopedia, y control en 1 mes. Subrayó que en la historia clínica aparecía que las lesiones eran consecuencia de «ACCIDENTE DE TRABAJO CON DIAGNOSTICO PRINCIPAL S824-FRACTURA DE PERONÉ SOLAMENTE Y COMO DIAGNOSTICO RELACIONADO ENS863-TRAUMATISMO DEL TENDON (S) Y MUSCULOS (S) DEL GRUPO MUSCULAR PERONEO A NIVEL DE PIERNA».

Adujo que el 27 de enero de 2015, se dirigió a la ARL Positiva de la Ciudad de Medellín, allí le autorizaron 20 terapias, cita de control con fisiatría según orden médica con diagnóstico principal de traumatismo del pie y del tobillo no especificado. En la misma fecha atrás aludida, ante su condición médica, le dirigió derecho de petición al representante legal del Club, en donde solicitó que reconsiderara la decisión de dar por terminado el contrato, toda vez, que se encontraba amparado por el «fuero de salud», sin embargo, la respuesta fue negativa.

Anotó que presentó acción de tutela con soporte en la flagrante violación de sus derechos fundamentales, la que correspondió al Juez Segundo Penal Municipal con Función de Garantías, quien en fallo de 27 de marzo de 2015, concedió el amparo, dispuso el reintegro a un cargo «igual o superior»; el Club accionado impugnó la tutela y en segunda instancia, el 21 de mayo de 2015, el Juzgado 29 Penal del Circuito confirmó la decisión del superior, toda vez, que verificó que el accionado no cumplió con la obligación de obtener la autorización administrativa para la terminación del contrato, en consecuencia, lo procedente era dar aplicación a lo contemplado en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Refirió que el 13 de abril de 2015, en cumplimiento de la orden del juez de tutela suscribieron un acta en la que se dejó constancia del reintegro, su fecha, y el pago de los salarios dejados de percibir; con posterioridad al reintegro figura en la historia clínica médico-deportiva, elaborada por el mismo equipo de fútbol, una nota «OPERATORIA», del 20 de mayo de 2015, consistente en «artroscopia del cuello de pie izquierdo para mejorar la lesión que aún conserva un área de 5 mm de compromiso».

Esgrimió que el equipo de fútbol no le continuó pagando el salario en especie, es decir, la vivienda, por lo cual, el 11 de mayo de 2015 solicitó el pago, pero la institución no dio respuesta. Para concluir adujo que la demanda ordinaria laboral se radicó dentro de los 4 meses que le concedió el sentenciador de tutela.

La sociedad Azul y Blanco Millonarios FC S.A., (f.°189 a 211), dio respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. De los hechos descritos aceptó: la suscripción sucesiva de contratos de trabajo, el último salario, la solicitud de reintegro que elevó, el representante legal contestó de manera negativa, la acción de tutela que radicó el trabajador, los fallos proferidos a favor del jugador en virtud de la acción constitucional, que radicó la demanda ordinaria dentro de los 4 meses dispuestos en los fallos de tutela y que al comenzar a prestar sus servicios al equipo de fútbol se encontraba en buen estado de salud.

En su defensa, expuso que al momento de la finalización del contrato de trabajo no existían los presupuestos necesarios para predicarse una estabilidad laboral reforzada, dado que para la época no era una persona discapacitada, conservaba su capacidad laboral, no mediaba dictamen alguno emitido por su médico tratante que determinara lo contrario, por ende, no había nexo causal entre el despido y el estado de salud, pues el finiquito tuvo ocurrencia cuando el asalariado se encontraba en condiciones normales. Argumentó que ni la ARL Positiva, ni Coomeva EPS, emitieron alguna restricción laboral, ni recomendación, lo que reafirmaba que la terminación no fue como consecuencia de alguna anomalía de salud.

Propuso como excepciones de mérito las que llamó: inexistencia de presupuestos necesarios para predicarse una estabilidad laboral reforzada en el momento de la terminación del vínculo laboral; pago de la totalidad de acreencias laborales, cobro de lo no debido y buena fe.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá DC., concluyó el trámite y emitió fallo el 4 de diciembre de 2017 (CD. f.°359), en el que decidió:

PRIMERO: ABSOLVER a la sociedad demandada AZUL Y BLANCO MILLONARIOS FC SA., de todas y cada una de las pretensiones principales que fueran incoadas en su contra por el demandante señor J.I.P.A., de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: DECLARAR probados los hechos sustento de las excepciones de inexistencia de presupuestos necesarios para predicarse una estabilidad laboral reforzada en el momento de la terminación del vínculo laboral y cobro de lo no debido propuestas por la pasiva.

TERCERO: CONDENAR en costas de esta instancia al demandante (…).

CUARTO: CONSULTAR esta providencia con la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (…).

En fallo complementario, emitido el mismo día, el sentenciador expresó:

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