SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 83677 del 28-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931037378

SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 83677 del 28-03-2023

Sentido del falloFALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha28 Marzo 2023
Número de expediente83677
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL627-2023

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL627-2023

Radicación n.°83677

Acta 10

SENTENCIA DE INSTANCIA

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

Procede la Corte a proferir SENTENCIA DE INSTANCIA, en el proceso ordinario adelantado por J.I.P. AGUIÑO contra AZUL Y BLANCO MILLONARIOS FC SA.

  1. ANTECEDENTES

En sentencia CSJ SL3379-2022 de 28 de septiembre de 2022, la Corte CASÓ la proferida el 24 de julio de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC.

Para mejor proveer, se ordenó oficiar al club Azul y Blanco Millonarios FC SA., para que con destino a esta Corporación y expediente certificara: «si en la actualidad J.I.P.A.(.…) presta sus servicios al club de fútbol Azul & Blanco Millonarios FC SA»; remitiera «certificado y soportes, de todos los pagos efectuados en virtud del contrato de trabajo, a J.I.P.A.; y enviara a esta Corporación «los pagos de los aportes realizados al sistema de seguridad social integral».

El 18 de octubre de 2022, la entidad remitió información que consideró pertinente (f.° 134 a 159, cuaderno Corte). De la cual se dio traslado a la parte promotora del juicio, quien por conducto de su apoderado expresó que la información era incompleta, toda vez, que «Millonarios no acredita el pago que se le hiciera por vivienda al aquí demandante, así como tampoco durante qué tiempo se hizo dicho pago, tampoco certifica si cuando lo reintegraron como medida transitoria de amparo, le pagaron el rubro de habitación». (f.°164)

En proveído CSJ AL-5079-2022, del 9 de noviembre de 2022, la Sala resolvió la solicitud nulidad que la encartada interpuso contra del fallo que decidió el recurso extraordinario. Es pertinente resaltar, que en contra del anterior auto, también interpuso recurso de «APELACIÓN», que fue rechazado por improcedente el 30 de noviembre de 2022, (CSJ AL5373-2022).

  1. CONSIDERACIONES

Se recuerda que, para absolver del reintegro, el sentenciador de primera instancia manifestó que era necesario acreditar una limitación física, síquica o sensorial de carácter moderada y, que fuera conocida por el empleador, no obstante, encontró que, en la historia médico-deportiva del demandante, el 30 de septiembre de 2014, se había dejado la siguiente constancia: «Evolución excelente se incorpora al equipo, se da de alta».

Apuntó que las otras documentales daban cuenta de procedimientos médicos posteriores, que no generaban limitación, especialmente que no existía esa condición al momento de terminación del vínculo, ni se encontraba calificación, pues el dictamen de pérdida de capacidad laboral, solo surgió tiempo después con un porcentaje del 22.40% y fecha de estructuración el 27 de marzo de 2017, es decir, un poco más de 2 años después de la terminación del contrato, de lo que dijo que el estado de salud no fue determinante para el despido, dado que a la fecha de su comunicación ya había sido dado de alta.

Agregó que las secuelas del accidente, que se «materializaron tiempo después», no podían tener «efectos ultractivos» y surtir efectos más allá del momento en que se formalizó la terminación del vínculo, y anotó que las incapacidades por sí solas no demostraban una discapacidad en los porcentajes exigidos, sumado a que en el dictamen no se aclaró si el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, se derivaba únicamente de «las dolencias», del tobillo izquierdo, que se presentó durante la relación de trabajo o si también estaba comprendido lo concerniente a la extremidad derecha, que tuvo su génesis con posterioridad al finiquito.

El apoderado del demandante interpuso recurso de apelación, que sustentó, en síntesis, en que el actor sí era sujeto de la acción contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, porque no era imperativo que existiera una calificación y que, el juez debía acatar los mandatos de la Constitución Política, del convenio 159 de la OIT y su recomendación 168.

Destacó que el jugador sufrió una lesión y no se podía aseverar que había mejorado, relievó que, dentro del marco de la citada recomendación, debía entenderse «inválida», toda persona cuyas posibilidades de obtener o conservar un empleo estén sustancialmente reducidas.

Para resolver el recurso, se encuentra, en primer lugar, que el argumento esencial del a quo, coincide con el que empleó el Tribunal en la sentencia que fue objeto de casación, es decir, el juez hizo énfasis en que de acuerdo con la historia médico-deportiva, con posterioridad a la lesión, el jugador se había incorporado al plantel en excelentes condiciones. Atendiendo la similitud de la argumentación, cumple reiterar el análisis de la Corte en sede de casación, del que se traen los siguientes pasajes:

Como lo apunta la censura, lo primero que resulta extraño es que, si como aparece a folio 133, la «HISTORIA CLÍNICA MÉDICO – DEPORTIVA», es de fecha 24 de febrero de 2014, pueda dar cuenta de eventos posteriores. Pero en todo caso, en gracia de simple hipótesis, podría aceptarse que la anterior calenda es la de creación del historial y que las referencias que aparecen más allá de la misma, son producto del seguimiento médico, por lo que la Sala se remite al contenido que reprocha el libelista, especialmente la parte final que sirvió de sustento a la tesis del ad quem, donde se observa:

11/06/2014 NOTA OPERATORIA

Bajo anestesia general se practica artroscopia del cuello del pie izq. Encontrandose (sic) fibrosis importante en la región anterior de la articulación la cual se resecó con shaver. Había una lesión condral en el aspecto anterointerno del talo de 5 mm de diámetro que llega hasta el hueso subcondral. Se procedió a practicar microfracturas. Con fresa y cincel se retiró el osteofito anterior de la tibia. Se retiró placa de osteosíntesis del peroné. No complicaciones.

14-06-14 Se retira vendaje. Heridas OK. Se inicia fisio. No se autoriza apoyo durante 6 semanas. En 1 mes se aplicará[.]

5/07/14 Evoluciona bien. Tolera bien la fisioterapia. La próxima semana se aplicará Synviscs.

16/07/2014: Se aplica 2cm intraarticulares de Symvisc sin complicaciones.

19/07/2014: ha evolucionado bien sin dolor, se suspende una muleta

26/07/2014: se retiran muletas. Inicia impacto en saltarín.

2/08/14 Se inicia trote en pasto.

16/08/2014: evolución satisfactoria, esta semana inicio trote y refiere dolor en la inserción del tendón aquiliano y fascia.

09/6/14 Evoluciona muy bien. Movilidad del cuello de pie normal. Sin dolor. Haciendo trabajos de campo y fútbol.

09-30-14 Evolución excelente. Se incorpora al equipo profesional. Se da de alta.

05-16-15 (sic) El paciente fue reincorporado al Club por presentar persistencia del dolor en el cuello del pie. Es evaluado por (sic).

05-20-15 NOTA OPERATORIA. En el Hospital de San José y bajo anestesia general, se practica artroscopia del cuello de pie izquierdo. Se encontró un osteofito anterior en el reborde tibial el cual se resecó. La lesión condral mejoró notablemente pero aún hay un área de 5 mm con compromiso cartilaginoso. Se hace abrasión. No complicaciones.

05-30-15 Inició fisioterapia el lunes anterior. Se retiran puntos. Se inicia apoyo con muletas.

Se aprecia que el Tribunal se sustentó en la anotación del 30 de septiembre de 2014, en la que figura «Evolución excelente. Se incorpora al equipo profesional. Se da de alta», pero tal referencia hace alusión a la evolución de la cirugía que le fue practicada, mas no que estuviera en condiciones óptimas propias para un deportista de alto rendimiento, unido a que el sentenciador hizo un análisis sesgado de la historia, dado que, si fuera cierto que estaba en condiciones excelentes de salud, resulta inexplicable que en la siguiente referencia que allí aparece con fecha del «05/16/15» (sic), se diga que padecía de dolor en el pie objeto de cirugía y es intervenido nuevamente, lo que desestima que fuera cierto que al finiquito gozara de excelente estado de salud.

Siguiendo con la línea del discurso del recurrente, alude al examen médico de retiro que fue practicado por CAFAM, del mismo resalta los acápites VI, VIII, IX, y X, en los que se observa, en el capítulo VI, titulado «EXAMEN FÍSICO», que se encuentra «ligero edema maleolar Izq. Y dolor con rotación del tobillo», más adelante en el acápite de «MARCHA», se halla «leve dolor en tendón de A. con marcha en puntas»; en el capítulo VIII del «DIAGNÓSTICO», figura «1. Secuelas pos fractura de 1/3 distal de peroné izquierdo», «2. Antecedentes de hernia discal lumbar actualmente asintomático» y «3. Antecedentes de trauma de rodilla izquierda»; en el numeral IX, que corresponde a «CONCEPTO MÉDICO», el galeno no emitió ningún...

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