AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 83677 del 09-11-2022
Sentido del fallo | NIEGA NULIDAD |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 |
Fecha | 09 Noviembre 2022 |
Número de expediente | 83677 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | AL5079-2022 |
JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO
Magistrada ponente
AL5079-2022
Radicación n.° 83677
Acta 41
Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
JORGE ISAACS PERLAZA AGUIÑO VS CLUB DE FÚTBOL AZUL Y BLANCO MILLONARIOS F.C SA.
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ANTECEDENTES
En atención a la petición de folios 123 a 127 del cuaderno de la Corte, previo traslado (f.°130 y 131), procede la Sala a resolver la solicitud de nulidad propuesta por la apoderada judicial del CLUB DE FÚTBOL AZUL Y BLANCO MILLONARIOS F.C S.A., en contra de la sentencia CSJ SL3379-2022 proferida por esta Sala, el 28 de septiembre de 2022, en la cual resolvió el recurso extraordinario de casación que sustentó el demandante. Así mismo, se examinarán los documentos que la parte accionada remitió a esta Sala en respuesta a la solicitud que se efectuó por Secretaría (f.°121 y 122)
En lo que atañe al primer tema, es decir, la nulidad del fallo, la memorialista afirma, que esta Sala incurrió «en la causal de nulidad por falta de jurisdicción o competencia, dispuesta en el numeral 1 del artículo 133 del Código General del Proceso (…) al apartarse de la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sin contar con competencia para el efecto», que conllevó la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la sociedad demandada.
Invoca el artículo 2 de la Ley 1781 de 2016 y asevera que, si esta Sala consideraba que debía cambiar o crear nueva jurisprudencia, era necesario que el expediente se devolviera a la «Sala de Casación Laboral (permanente)». Agrega que la decisión reprochada, «se apartó de la jurisprudencia pacífica de la Sala Laboral permanente que, al interpretar el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 en diferentes procesos, dispone que el despido es ineficaz únicamente cuando se produce por razón de la limitación o discapacidad del trabajador, y no cuando obedece a una causal objetiva». (S. del original)
Expone que existe una línea jurisprudencial estable y pacífica, «que apunta que los trabajadores que gozan de estabilidad laboral reforzada por invalidez pueden ser despedidos por causales objetivas» y la autorización que exige el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, solo se exige «cuando la causal de despido sea discriminatoria, esto es, motivada en la limitación o discapacidad del trabajador», como lo enseñó el fallo CSJ SL1360-2018, de la que copia dos párrafos.
Para corroborar que el anterior precedente ha sido reiterado, transcribe algunos párrafos de los fallos CSJ SL3520-2018, SL2237-2021, SL3144-2021, y SL1054-2021, con sustento en los cuales aduce que se encuentra una línea jurisprudencial según la cual «los trabajadores que gozan de estabilidad laboral reforzada por invalidez pueden ser despedidos por causales objetivas» y la autorización solo se exige cuando «la causal de despido sea la discapacidad», por lo que existían dos escenarios: (i) cuando el motivo del despido sea «la incompatibilidad de la discapacidad con las funciones» se requiere la autorización del inspector de trabajo para poner fin al contrato; y (ii) cuando la causa del despido no esté relacionada con la discapacidad «no se califica como discriminatoria, no se requiere el permiso del Inspector de Trabajo».
Menciona que no obstante lo anterior, esta Sala «dio por hecho, sin entrar a valorarlo, que el despido del trabajador se realizó con ocasión de la presunta (y de ninguna manera probada) discapacidad», por lo que el fallo objeto de la nulidad «se ubicó de inmediato en el primero de los escenarios» y una lectura del fallo, daría a entender que «la legislación laboral colombiana no permite el despido de un trabajador que cuenta con una discapacidad, bajo ninguna circunstancia», lo que va en contravía de la aludida línea jurisprudencial.
Arguye que «la verdadera razón que determinó el despido del demandante fue una práctica constante y reiterada de millonarios, que consiste en terminar anticipadamente los contratos laborales a término fijo de sus jugadores cuando el equipo profesional culmina su participación en el campeonato nacional», con el consecuente pago de la...
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