SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 86599 del 28-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913433497

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 86599 del 28-09-2022

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha28 Septiembre 2022
Número de expediente86599
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3403-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL3403-2022

Radicación n.° 86599

Acta 35


Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por G. LEÓN GALLEGO RIVERA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 12 de agosto de 2019, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Guillermo León Gallego llamó a juicio a Colpensiones, para que se declarara que tiene derecho a la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990, por ser beneficiario del régimen de transición. En consecuencia, pidió se condenara a la entidad a reajustar el monto de la prestación, teniendo en cuenta la acumulación de tiempos públicos y privados (CC SU 769-2014), junto con los incrementos del 14% por «cónyuge a cargo» y 7% por hija menor de edad.

En subsidio, solicitó incrementar el porcentaje del IBL conforme los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993 y se declarara que la pensión debe calcularse con fundamento en el artículo 21 ibídem. En cualquier, caso con imposición de costas.


Informó que había nacido el 23 de diciembre de 1948 y cumplió 60 años de edad el mismo día y mes de 2008. Tras reunir 1637 semanas de aportes, el 10 de septiembre de 2009, el ISS le reconoció la pensión de vejez, según los términos del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, en cuantía de $599.754, a partir del 1 de octubre de ese año.


Se dolió de que la accionada ignorara que es beneficiario del régimen de transición, por manera que resultaban aplicables las previsiones del Acuerdo 049 de 1990, que permite sumar tiempos públicos y privados, conforme lo adoctrinado en sentencia CC SU 769-2014, con una tasa de reemplazo del 90%, según lo dispuesto en el artículo 20 ibídem.


Tampoco, se le aplicó el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, para tener en cuenta sólo la última década de cotizaciones. Añadió que tiene derecho a los incrementos por «cónyuge e hijo menor a cargo», según las previsiones del citado Acuerdo (fls. 3 a 14).


C. se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación demandada de pagar reliquidación y reajuste pensional, buena fe, cobro de lo no debido y prescripción.


Aceptó las fechas de nacimiento del actor y de reconocimiento de la pensión. Negó que hubiera liquidado y pagado de forma incorrecta la prestación económica y que su cónyuge e hija dependieran económicamente del demandante pues, a la fecha de presentación de la demanda, se encontraban afiliadas al sistema general de pensiones, como cotizantes activas (fls. 61 a 65).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El 30 de marzo de 2017 (fls. 104), el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, resolvió:


Primero: Declarar que el señor G. LEÓN GALLEGO RIVERA (…) tiene derecho a que su mesada pensional sea reliquidada.


Segundo: Condenar a C. a reconocer y pagar al señor G. LEÓN GALLEGO RIVERA (…), la suma de $11.244.534 por concepto de retroactivo de reajuste a la pensión de vejez por el periodo comprendido entre el 10 de junio de 2012 y el 28 de febrero de 2017, suma que deberá ser indexada por C. al momento del pago efectivo.


A partir del 1 de marzo de 2017, Colpensiones deberá seguir reconociendo al actor una mesada pensional reajustada de $993.667.


Tercero: Se declara parcialmente probada la excepción de prescripción de reajuste pensional y probada la prescripción de la acción de los incrementos pensionales.


Cuarto: Condenar en costar a Colpensiones (…).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Se surtió por apelación del demandante y en grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones. El Tribunal revocó «todo lo referente al reconocimiento y pago del retroactivo de reajuste de la pensión de vejez, en cuantía de $11.244.534 indexados, incluyendo el tiempo de servicio público sin cotización al ISS y de continuar pagando una mesada en cuantía de $993.667 a partir de marzo de 2017». En su lugar, absolvió a Colpensiones de dicha pretensión, pero le impuso la obligación de pagar $124.947 por «retroactivo de reajuste de la pensión de vejez, liquidado desde el 10 de junio de 2012 hasta el 31 de julio de 2019, incluyendo 14 mesadas al año». Fijó la mesada a «partir del 1 de agosto de 2019 en cuantía no inferior a $860.828, sin perjuicio de los incrementos legales». Confirmó en lo demás.


Delimitó el problema jurídico a dilucidar si era viable la sumatoria de tiempos públicos no cotizados y semanas pagadas, para efectos de reliquidar la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990, reconocida por virtud del régimen de transición. Así mismo, la procedencia de los incrementos por personas a cargo.


De entrada, anuncio que revocaría la condena por reliquidación, como fue impuesta por el juzgador de la instancia inicial. Explicó que en sentencia CC SU-769-2014 quedó adoctrinado que la sumatoria de semanas cotizadas en el sector privado y tiempos laborados en el sector público, solo procedía «cuando la persona no contara con otra posibilidad para pensionarse»; añadió que dicha postura se ajustaba a los principios de favorabilidad y pro homine, lo que garantizaba el derecho a la seguridad social (CC T- 508-2017, CC T-090-2018, CC T-207-2018, CC SU057-2018 y CC T-441-2018).


Recordó que la tesis mayoritaria de la Sala era la improcedencia de la sumatoria de tiempos para las pensiones reconocidas en aplicación del régimen de transición, en tanto «las normas del ISS, hoy liquidado consagran el reconocimiento de la pensión de vejez solo teniendo en cuenta las cotizaciones realizadas a dicha entidad»; además, dicha acumulación solo era permitida en aplicación de la Ley 100 de 1993 y sus modificaciones o para efectos de la pensión por aportes consagrada en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988 (CSJ SL13112-2016, CSJ SL 4 dic. 2013 rad. 45125 y CSJ SL 1 feb. 2011, rad. 41703).


Enlistó las reglas trazadas en la sentencia de unificación arriba mencionada, para que se abriera paso la sumatoria de tiempos como mecanismo residual. Estimó que en el caso del accionante no se satisfacían tales presupuestos, en la medida en que había cumplido los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, por manera que no era necesario incluir las 577.14 semanas correspondientes al tiempo público, pues contaba con un total de 1061 semanas, 797 cotizadas en los últimos 20 años anteriores a la fecha del cumplimiento de la edad mínima.


Sobre el incremento pensional, avaló lo resuelto por el juez de primer grado, dado que tal beneficio solo se conservó para quienes se pensionaran bajo la égida del Acuerdo 049 de 1990, antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 pues, a partir de allí, desapareció del mundo jurídico (CC SU298-2015). Por ello, acotó, debía confirmarse la absolución, en tanto «la pensión de vejez del demandante se causó el 23 de diciembre de 2008, cuando cumplió la edad mínima de 60 años ya en vigencia del sistema general de pensiones y al no existir el derecho no puede hablarse tampoco de prescripción».


Tras revisar los medios de prueba, coligió que la pensión de vejez debía calcularse con fundamento en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. Enseguida, expuso:


[…] el ingreso base de liquidación con el promedio de lo cotizado en los últimos 10 años equivale a $770.201 al que se le aplicó el 78% como tasa de reemplazo al tener 1065.29 semanas cotizadas, obteniéndose una mesada pensional de $600.757 para el año 2009, levemente superior a la reconocida por el ISS en cuantía de $599.754, la diferencia es de $1.003; esto último según Resolución 025785 del 10 de diciembre, ver folios 15 y 16 del expediente.


Realizados los cálculos correspondientes entonces Colpensiones le adeuda al demandante la suma de $124.947 por concepto de retroactivo de reajuste pensional liquidado desde el 12 de junio de 2012 hasta el 31 de julio de 2019, incluyendo 14 mesadas al año por haberse causado la pensión de vejez antes del 31 de junio de 2011 y ser inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes conforme al parágrafo transitorio 6 del Acto Legislativo 01 de 2005, a partir del 1 de agosto de 2019 Colpensiones deberá continuar pagando al demandante la mesada pensional en cuantía no inferior a $860.828 sin perjuicio a...

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