Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 45697 de 24 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691976857

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 45697 de 24 de Agosto de 2016

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha24 Agosto 2016
Número de sentenciaSL13112-2016
Número de expediente45697
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA




GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado ponente


SL13112-2016

Radicación n.°45697

Acta 31


Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciséis (2016).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la señora SARA INÉS GÓMEZ BOHÓRQUEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 20 de mayo de 2009, en el proceso que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.


En atención al memorial de folios 41 y 42 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesor procesal del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy en liquidación, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, de conformidad con lo previsto en el D.2013 de 2012 Art. 35, en armonía con el CPC Art. 60, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del CPT y SS Art. 145.


  1. ANTECEDENTES


Sara Inés Gómez Bohórquez llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se declare: (i) que «el monto real de la primera mesada pensional (…) es por la suma de tres millones novecientos cuarenta y cinco mil trescientos quince pesos ($3.945.315) mensuales, equivalente al noventa por ciento (90%) del promedio de lo cotizado en los últimos diez (10) años»; y (ii) que cotizó al I.S.S. cincuenta y dos (52) semanas adicionales a lo autorizado en la ley. Como consecuencia de lo anterior, pide que el instituto demandado sea condenado a la devolución de cincuenta y dos (52) semanas de cotización que en exceso « hizo (…) a título de capital», suma que debe indexarse y a los intereses causados por la mora en el pago de las mesadas pensionales, mes por mes, desde el 13 de junio de 2004 y hasta la data en que paguen las sumas adeudadas, así: por el año 2004 $35.507.835,oo; por el 2005 $58.272.298,oo; por el 2006 $61.098.506,oo; por los meses de enero a marzo de 2007 $13.679.082,oo; por los meses de abril a diciembre de 2007 $8.665.954,oo; y por los meses de enero a marzo de 2008 $2.497.923,oo.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 12 de junio de 1949; que prestó sus servicios en el sector público durante cuatrocientos cincuenta y ocho (458) semanas; que cotizó al I.S.S. por espacio de ochocientas cuarenta y ocho (844) semanas; que se «retiró» del régimen general de pensiones el 12 de junio de 2004, cuando cumplió 55 años de edad, momento para el cual «había cotizado mil trescientas dos (1302) semanas entre el sector público y el ISS»; que el I.S.S., mediante Resolución No. 010111 de 13 de marzo de 2007, le reconoció pensión por vejez; que es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993; que en nuestra legislación no existe norma que le permita al I.S.S. quedarse con las cotizaciones que realizan los trabajadores y empleadores cuando superan las mil doscientas cincuenta (1.250) semanas; y que agotó la reclamación administrativa.


De conformidad con la providencia de folio 45, el juzgado de conocimiento dispuso «dar por no contestada la demanda por parte del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES».


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 11 de diciembre de 2008 (fls. 204 a 219), condenó al demandado: 1º) a reajustar la pensión vitalicia de la actora, «sobre el 75% del valor promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios, tomando como primer mesada la suma de $4.288.199,70»; 2º) al pago de las diferencias causadas en las mesadas pensionales, con el reajuste anual de la pensión mensual ordenada; 3º) a la indexación de las diferencias que se generen en las futuras mesadas pensionales; y 4º) absolvió de las restantes súplicas.


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 20 de mayo de 2009, confirmó la decisión de primera instancia. Sin costas en la alzada.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez de segunda instancia identificó como temas a estudiar los siguientes: a) la modificación del monto de la prestación aplicando una tasa de reemplazo del 90%; b) la data del reconocimiento del derecho prestacional; y c) la devolución de 52 semanas de cotización.


Sobre la modificación del monto de la prestación aplicando una tasa de reemplazo del 90%, lo primero que evidenció la Sala sentenciadora fue que la actora es beneficiaría del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues al 1o de abril de 1994 contaba con 44 años de edad.


De inmediato identificó que el desacuerdo del apelante estribaba en que le resultan aplicables a su caso las disposiciones contenidas en el Decreto 758 de 1990, que aprobó el Acuerdo 049 de 1990, «en relación con el monto de su prestación que en tal virtud, atendiendo el número de semanas acumuladas a lo largo de su vida laboral, no corresponde al 74,45%, reconocido por el I.S.S., sino al 90% por tener más de 1250 semanas de cotización al sistema (1302), debiéndose además modificar el ingreso base de liquidación el que debe corresponder al promedio del salario base de cotización de los últimos 10 años comprendidos entre el 16 de junio de 1994 y el 16 de junio de 2004», cuando alcanzó los 55 años de edad, y no del último año como lo ordenó el juzgado de primera instancia.


Así, sostuvo el juzgador que para aplicar al caso de la demandante las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 en materia pensional, con ocasión de la transición de la que resultó beneficiaría, «era menester demostrar que cumplía las exigencias de ese reglamento, y para ello únicamente podrían contabilizarse las semanas efectivamente cotizadas al I.S.S., no así las aportadas a otras cajas previsionales, menos aún los tiempos de servicio en entidades de derecho público, como lo pretende la actora, pues tal preceptiva, Acuerdo 049, no contempla esa posibilidad, como sí lo hace el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el literal f del artículo 13 ibídem, que consagra la pensión de vejez pero dentro del régimen de prima media con prestación definida, creado por el Sistema General de Pensiones».


Tras copiar pasajes de la sentencia CSJ SL del 23 de agos. 2006, rad. 27.651, adujo que si bien la demandante reúne las exigencias del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, ya que «dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima la demandante acumuló un número superior a las 500 semanas que exige la disposición legal (fls.221, 81-83), reuniendo un total de 843 semanas de cotización al I.S.S. a lo largo de su vida laboral, según da cuenta la Resolución 010111 de 2007 (fls.12-15), éstas últimas le permitirían acceder a su prestación con un monto equivalente al 64%, y no al 90% que reclama, situación que por resultar desfavorable al extremo demandante, como apelante único, mal podría ser acogido, so pena de vulnerar el principio de la no reformatio un pejus, establecido en el art. 31 de la norma superior, conforme al cual mientras la otra parte no apele, el apelante tiene derecho a que tan sólo se examine la sentencia en aquello que le resulte desfavorable».


En lo atinente al ingreso base de liquidación, sostuvo que le asistía razón a la impugnante, toda vez que, por tratarse de una pensión legal reconocida al amparo del régimen de transición, éste se encuentra determinado en el mismo artículo 36 de la Ley 100 de 1993, «conforme al cual, para quienes les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, lo será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en el índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DAÑE, y para quienes, como la demandante, superaron esos 10 años, corresponderá al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión previsto en el artículo 21 de la Ley 100»,

Paso seguido trascribió apartes del fallo CSJ SL del 6 de jul. 2000, rad. 13336 y concluyó que pese a lo anterior, «acoger el pedimento del censor en tal sentido, conllevaría a reducir la prestación reconocida a la demandante, pues el monto determinado por la falladora de primer grado en sus consideraciones (75% del I.B.L) habría de determinarse sobre el promedio de lo cotizado en los últimos diez años por la actora, promedio que conforme a la Resolución No. 010111 de 2007 (fls.12-15), y al libelo introductor (hecho décimo) , alcanzó los $4'383.683,oo, de lo cual tendría que concluirse que la mesada pensional causada a favor de la señora Sara Inés Gómez correspondería a la suma de $3'287.762,oo., y no a los $4'288.199,7 que le reconoció el sentenciador de primera instancia, por lo que resulta pertinente mantenerse la decisión que en tal sentido se adoptó en primera instancia, por ser más favorable a la apelante, materializando así en este punto también el principio de la no reforma en perjuicio».


En relación con la fecha del reconocimiento del derecho prestacional, el juez de apelación dijo, que en lo relacionado con el retroactivo peticionado por la impugnante, correspondiente al periodo comprendido entre el 12 de junio de 2004, fecha de cumplimiento de...

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