SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 91907 del 29-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 945680940

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 91907 del 29-08-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL2091-2023
Fecha29 Agosto 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Buga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente91907


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL2091-2023

Radicación n.° 91907

Acta n° 31


Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JOAQUÍN SÁNCHEZ LEGUÍZAMO contra la sentencia proferida el 17 de febrero de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el proceso ordinario laboral que el recurrente promueve contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


El citado accionante demandó a Colpensiones, con el fin de que se declare: i) que cotizó un total de 2005 semanas; y ii) que para el reconocimiento de la prestación de vejez que en la actualidad disfruta, el ISS mediante Resolución 107646 de 2010 solo tuvo en cuenta 1250.


Como consecuencia de lo anterior, se condene a la accionada a «devolver y pagar al demandante, el importe o valor de cada una de las 755 semanas, cotizadas en exceso», la indexación y las costas del proceso.


Fundamentó sus pretensiones en que estuvo afiliado al ISS; que cotizó un total de «2.025» semanas en toda su vida laboral; que le fue otorgada la pensión de vejez mediante Resolución 107646 de 2010; que la prestación se concedió por ser beneficiario del régimen de transición y aplicando el Acuerdo 049 de 1990; y que para cuantificar el derecho se tuvo en cuenta 1250 semanas.


Adujo que la accionada debió devolver y pagar las «semanas cotizadas en exceso», tal como lo prevé el artículo 9 del Decreto 1161 de 1994; y que efectuó la correspondiente reclamación, la cual fue resuelta de forma adversa a través de comunicación del 12 de marzo de 2019.


C. al dar respuesta a la demanda se opuso a la totalidad de las pretensiones. Frente a los hechos, aceptó que el actor estuvo afiliado al ISS, el reconocimiento de la pensión de vejez, la solicitud efectuada y la negativa de la entidad; y de los demás supuestos fácticos manifestó que no eran ciertos o no le constaban.


En su defensa arguyó que en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida – RPM no existen semanas cotizadas en exceso, pues no hay un límite, máxime que la prestación no se financia exclusivamente con los aportes del afiliado. Agregó que lo previsto en el artículo 9 del Decreto 1161 de 1994 regula un asunto diferente, correspondiente a los eventos en que el valor consignado por concepto de cotización es superior al previsto en la ley, y no por semanas adicionales a las exigidas.


Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción, carencia del derecho y la innominada.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, mediante sentencia proferida el 23 de septiembre de 2020, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra, ordenó que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta en el evento en que no fuera recurrida la decisión, y se abstuvo de imponer condena en costas.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Apeló el demandante y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 17 de febrero de 2021, confirmó el fallo absolutorio de primer grado.


El ad quem adujo que, conforme a lo esgrimido por el accionante, el problema jurídico a resolver se contraía a definir «si es posible ordenar la devolución de las cotizaciones realizadas por el trabajador, que exceden las 1250 semanas».


De manera preliminar sostuvo que confirmaría el fallo absolutorio del a quo; y arguyó que no era objeto de debate lo siguiente: i) que el ISS le reconoció al actor una pensión de vejez a través de la Resolución 107646 de 2010; y ii) que la prestación se otorgó conforme a lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, aplicando una tasa de remplazo del 90% en razón a 2005 semanas cotizadas y un IBL por valor de $3.852.034, lo que arrojó una cuantía inicial de $3.466.831.


Aludió a los artículos 9 del Decreto 1161 de 1994 y 55 del Decreto 1406 de 1999, compilados en el artículo 2.2.18.1.1 del Decreto 1833 de 2016; y dijo que la primera disposición prevé un procedimiento para devolución de los «pagos que exceden el monto de las cotizaciones obligatorias».


Con el fin de establecer a qué corresponde ese concepto, mencionó los artículos 15, 17, 20 y 22 de la Ley 100 de 1993, 3 y 7 de la Ley 797 de 2003; relativos a la obligatoriedad de la afiliación y el monto de los aportes al sistema general de pensiones; y expresó que, respecto a las cotizaciones a tener en cuenta para calcular la pensión de vejez, la jurisprudencia tiene previsto que será hasta la última aportada, para lo cual transcribió un aparte de las sentencias CSJ SL, 7 sep. 2004, rad. 22630, reiterada en la CSJ SL4029-2017 y CSJ SL4542-2018, junto con la decisión CSJ SL2586-2019.


Luego expresó que el accionante nació el 25 de mayo de 1950 y cotizó como trabajador dependiente hasta el 30 de mayo de 2010, y explicó:


Una vez el actor cumple los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, es decir, cuenta con la edad y tiempo de servicios, que para el caso serían a partir del 25 de mayo de 2010, el trabajador deja de ser cotizante obligatorio en pensiones, y pasa a ser cotizante voluntario, es decir, que para retirarse del sistema requiere manifestación de la novedad de retiro, pues en todo caso es su derecho, que para la pensión se tenga en cuenta hasta la última cotización, pues debe recordar la Sala que los pagos no solo se tienen en cuenta para calcular el monto, sino para calcular el ingreso base de liquidación.


En efecto, debe resaltar la Sala que las 2005 semanas cotizadas por el señor S.L., al régimen de prima media sirvieron no sólo para alcanzar la tasa de remplazo del 90%, sino que también se vio reflejado en el IBL, de la prestación lo que de manera clara lo benefició al momento de liquidar la prestación.


Por otra parte, el art. 8 del decreto 1161/94, contempla que dentro de los 20 días calendario siguientes a la consignación de las cotizaciones, las administradoras deben verificar si se incluye la información relacionada con la cuenta de control retenciones eventuales por retiro de saldos y de conformidad con los datos incluidos por el empleador en las planillas de consignación, especialmente si los valores aportados se ajustan a las exigencias de la Ley, comprobando si los valores de las planillas coinciden con los efectivamente consignados o registrados Que, al no hallarse inconsistencia alguna, las sumas con sus rendimientos deben ser abonadas al respectivo fondo de reparto o cuenta de capitalización individual, y de presentarse diferencias deben ser comunicadas a los depositantes dentro de los 5 días siguientes, a efectos de que las aclaren en un lapso no superior a 15 días contados a partir del día siguiente de la comunicación En el caso concreto entonces, no se verificó que el empleador realizó los pagos de su trabajador dependiente que excedieran la cotización obligatoria del 16%, y la novedad de retiro del trabajador prácticamente coincide con la fecha en la que cumplió los requisitos para el derecho, de manera que hasta la finalización del vínculo laboral, conservó la condición de afiliado obligatorio de manera estando activa la afiliación, debía el empleador seguir cotizando.


Añadió que la solidaridad y la sostenibilidad financiera son principios del sistema de seguridad social, lo cual implica que las cotizaciones de los afiliados forman un capital que permite financiar las prestaciones establecidas en la ley y que, si en gracia de discusión, existieran unos «excedentes», el legitimado sería el empleador, pues es quien paga el mayor porcentaje de cotización.


Por lo anterior confirmó el fallo absolutorio de primer grado.


Luego, a través de proveído del 26 de marzo de 2021, negó la solicitud de aclaración presentada por el promotor del proceso, ello en razón a que:


Analizando el caso concreto, estima la Sala que, efectuado el análisis del contenido de la solicitud presentada por el apoderado judicial del progenitor del litigio, es improcedente la aclaración solicitada, pues no está solicitando la aclaración de conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda contenidos en la parte resolutiva o en la motiva que influyan en ella; por el contrario pretende buscar una modificación la decisión emitida realizando cuestionamientos al problema jurídico planteado y a las consideraciones esbozadas por esta instancia.


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que esta corporación case la sentencia proferida por el Tribunal, para que, en sede de instancia «REVOQUE, la de segundo grado» y se ordene a la demandada cancelar las semanas cotizadas en exceso.


Con tal propósito, presenta dos cargos que son replicados, los cuales se resolverán en conjunto toda vez que están dirigidos por la misma vía, persiguen igual finalidad y se complementan entre sí.


V.CARGO PRIMERO


Es propuesto de la siguiente manera:


Acuso la sentencia recurrida por ser violatoria de la ley sustancial por indebida lectura, e interpretación errónea de las siguientes normas PRIMERO: “Literal (b, primera parte) del artículo 9º del decreto 1161 de 1994” Este artículo se refiere a “Consignaciones en exceso” para pensión. En estos dos numerales, se prescribe, precisa de manera clara, y comprensible, que si al instante de realizar la verificación por la administradora de pensiones, se hallen exceso en las consignaciones deberán proceder inmediatamente al realizar lo que les ordenan estas normas. En el caso del literal (b, primera parte), deberá informar este hecho al empleador o el trabajador, a fin de que manifiesten si prefieren que las sumas pertinentes les sean devueltas, como puede observarse la demandada en desarrollo...

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