SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002022-01892-01 del 05-10-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913433501

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002022-01892-01 del 05-10-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha05 Octubre 2022
Número de expedienteT 1100122030002022-01892-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC13365-2022



MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada ponente


STC13365-2022 Radicación n° 11001-22-03-000-2022-01892-01

(Aprobado en sesión de cinco de octubre de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 15 de septiembre de 2022, en la acción de tutela que R.B.G. (coadyuvado por Eternit Colombia SA) formuló contra el Juzgado Veinte Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual radicado bajo el número 2019-026.



ANTECEDENTES


  1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso (defensa y acceso a la administración de justicia), presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada en el juicio relacionado.


Manifestó, en síntesis, que en el proceso de responsabilidad civil extracontractual promovido por Helen Xiomara Rodríguez, D.A.R.A., B.A.M.S., N.E.R.M., Sarah Isabel Torres Rodríguez a través de su progenitora X.R.M. y, María Helena Gutiérrez Hernández contra Eternit Colombia SA, en calidad de apoderado judicial de la demandada, presentó solicitud de dar por terminado el amparo de pobreza concedido a los demandantes, pues se encontraban reunidos los elementos que daban cuenta que contaban con recursos para atender los gastos del proceso.


Agregó que el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá, en auto de 18 de enero de 2022 no accedió a lo pedido e impuso una multa junto a su mandante, de un (1) smlmv, conforme a lo dispuesto en el artículo 158 Código General del Proceso, providencia que recurrió en reposición para lo cual argumentó que los demandantes contaban con recursos, y que la sanción impuesta no podía ser objetiva, ya que no actuó de manera temeraria y tampoco se surtió el procedimiento previsto en el artículo 59 de la Ley 270 de 1996.


Sostuvo que el 14 julio de 2022, el Juzgado de conocimiento confirmó la determinación, pero dejó sin efecto el amparo otorgado a una de las demandantes y, pese a esto y a la prosperidad parcial de su petición, mantuvo incólume la sanción.


Explicó, que en las providencias referidas el Juzgado accionado incurrió en defecto fáctico por falta de motivación, como quiera que se impusieron sanciones objetivas y no se atendieron otros presupuestos como la temeridad o uso ilegítimo de las vías judiciales y, además, se confirmó la multa, sin tener en cuenta que al final no se negó por completo su petición al haberse terminado el amparo respecto de uno de los demandantes.


  1. En consecuencia, de lo narrado, solicitó, ordenar al Juzgado accionado revocar o modificar las providencias de 18 de enero (con la que se denegó el levantamiento del amparo de pobreza y se impusieron sendas multas) y 14 de julio de 2022 (que confirmó dichas determinaciones) proferidas en el citado proceso, y levantar el amparo de pobreza respecto de los demandantes, o dejar sin efectos las “sanciones objetivas” impuestas en su contra.



RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS


  1. El Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá, informó que las providencias cuestionadas se ajustaron a las normas vigentes, y el argumento consistente en que la multa opera cuando se niega íntegramente la solicitud de terminación del amparo y no en el caso de no prosperar respecto de uno de los demandantes es novedoso.


Indicó que la cancelación parcial se produjo en virtud del control oficioso, y que, de todas maneras, ese levantamiento parcial del amparo de pobreza no conduce a modificar la providencia ni disminuir la multa, pues la petición del actor no alcanzó el cometido propuesto.


  1. Los demás vinculados guardaron silencio.


LA SENTENCIA IMPUGNADA


El Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo tras considerar razonables las decisiones cuestionadas, en tanto que, «los proveídos emitidos el 18 de enero1 y 14 julio de 20222, no lucen manifiestamente caprichosos o arbitrarios, y en cambio se observa que éstos se fundaron en la valoración de los elementos probatorios recaudados, en la interpretación y aplicación de las disposiciones alusivas a la figura del amparo de pobreza y su terminación, en el análisis de los argumentos expuestos por las partes en sus respectivas oportunidades (solicitud de levantamiento, réplica y recurso), y en general, en la realidad del caso que encontró el Juzgado, al margen de que la tesis adoptada por éste último no fuera compartida por el ahora accionante y la sociedad que lo coadyuva, pues precisamente su labor se cumplió al resolver la controversia planteada».


LA IMPUGNACIÓN


La formuló la parte accionante para insistir en sus pretensiones y señalar que «el a quo no leyó el escrito de tutela o por lo menos que pesó más en su entendimiento los razonamientos con base en los cuales la Jueza 20 Civil del Circuito procedió en su momento», a la vez que no realizó ninguna consideración sobre los raciocinios jurídicos que formuló con su tutela, para discutir las decisiones objeto de su inconformidad.


CONSIDERACIONES


  1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero previamente diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos establecidos por la jurisprudencia, dado el carácter subsidiario y residual de este amparo. (CSJ. STC1526-2022, STC6747-2022, STC7925-2022 y STC10431-2022, entre muchas).


  1. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, R.B. Guzmán (coadyuvado por Eternit Colombia SA) acudió inconforme con las providencias de 18 de enero y 14 de julio de 2022, proferidas por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá en el proceso de responsabilidad civil extracontractual radicado bajo el número 2019-026, a través de las cuales, en compendio, se decidió lo referente al levantamiento de un amparo de pobreza otorgado a los allí demandantes, y se impusieron multas a los actores de esta tutela, con base en lo dispuesto en el artículo 158 del Código General del Proceso.


  1. Analizada la primera de las providencias relacionadas, se observa que la autoridad accionada, luego de analizar la institución del amparo de pobreza y citar reciente jurisprudencia de esta Corte, consideró,


De entrada, el Despacho avizora, estar llamada a no prosperar la solicitud elevada, como se pasa a exponer.


La solicitud del apoderado demandado se cimentó en el hecho de haber expuesto los convocantes encontrarse trabajando, adicional estar devengando uno de éstos una pensión de jubilación, si bien esas declaraciones fueron presentadas en los interrogatorios practicados, los mismos no son suficientes para pretender el levantamiento del beneficio del amparo de pobreza.


Siguiendo por ese mismo derrotero, con el propósito de indagar sobre el sustento de los convocantes,...

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