SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-03373-00 del 12-10-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913433601

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-03373-00 del 12-10-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha12 Octubre 2022
Número de expedienteT 1100102030002022-03373-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC13829-2022


FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado ponente


STC13829-2022

Radicación nº. 11001-02-03-000-2022-03373-00

(Aprobado en sesión virtual de doce de octubre de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintidós (2022).


La Sala decide el resguardo constitucional promovido por Dora Custodia Sandoval en contra de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Fiscalía General de la Nación –Fiscalía 38 Delegada de Justicia Transicional. A. trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado.


  1. ANTECEDENTES


1. La gestora procura la protección de sus derechos fundamentales de petición y a la propiedad.


2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se extraen los siguientes hechos relevantes:


2.1. La actora sostiene que es propietaria de los inmuebles distinguidos con los folios de matrícula 236-49231 y 236-49232, ubicados en el municipio de San Martín (Meta) y que hacen parte de un proyecto de 101 viviendas unifamiliares.


2.2. En audiencia del 14 de marzo del 2019, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá impuso sobre dichos bienes unas medidas cautelares (suspensión del poder dispositivo), dada la vinculación al proceso seguido en contra de M. de Jesús Pirabán (rad. 110012252000201800418), quien se ofreció a entregarlos como reparación a las víctimas de las Autodefensas Unidas de Colombia –AUC-.


2.3. Por cuanto estuvo inconforme con la anterior determinación y con el fin de ejercer su derecho de defensa, la gestora acudió ante la Defensoría del Pueblo a fin de que se le asignara un abogado, procediendo, dicha entidad, a designar a varios togados, el último de ellos, Á.J.L.S..


2.4. Poco tiempo después, la aquí censora interpuso una acción de tutela en contra de la Sala de Justicia y Paz referida, pretendiendo que se dejara sin efectos la decisión que impuso las cautelas; no obstante, dicha salvaguarda fue desestimada, por improcedente, en ambas instancias, ante la ausencia del presupuesto de subsidiariedad1.


2.5. Por conducto de su representante judicial planteó, ante el Tribunal accionado, un «incidente de oposición y levantamiento de la medida de limitación del poder dispositivo», que fue rechazado por dicha Corporación en auto de 8 de septiembre de 2021, en tanto para el examen de fondo sólo se presentó copia de la decisión que impuso las medidas mas no los elementos de convicción necesarios.


2.6. La decisión precedente fue confirmada por la Sala de Casación Penal, en providencia de 3 de agosto del 2022 (CSJ AP3452-2022).


3. La censora tacha de irregular las decisiones adoptadas por los juzgadores de ambas instancias, pues considera que, además de la defectuosa asesoría y defensa del abogado designado, avalada por la Defensoría del Pueblo y por el Ministerio Público, a pesar de las múltiples quejas que elevó, adquirió, en el año de 2018, los dos inmuebles de buena fe de manos de O.F.P., quien, a su vez, los había recibido de Y.M.V.C. y ésta última de F.C.R.; de manea que, en su caso, hubo buena fe, la cual se deduce por haber comprado los bienes con dineros producto de su trabajo y el de su esposo y porque, para el momento de su adquisición -en abril y mayo de 20182-, aún no estaban inscritas las medidas cautelares, pues éstas se materializaron en 2019.


Refiere que la Fiscalía General de la Nación es responsable de la situación por la cual está atravesando, dada la palpable demora en peticionar el decreto de las citadas cautelas, pues ya desde 2007 el postulado M. de J.P. había denunciado la existencia de los dos inmuebles, dato no menor, en criterio de la gestora, «porque si [dicho ente] hubiera realizado la solicitud de la medida cautelar a su tiempo (…) [n]o estaría en este proceso ya que cuando hubiera ido a la Notaría a realizar la Escritura (…) me advertirían del proceso que hubiera tenido el predio (…)».


De otro lado, pone de manifiesto que la administración municipal avaló las construcciones y concedió licencias para servicios públicos para todos los predios ubicados en la urbanización.


4. Con sustento en lo relatado, pide que se conmine a la Fiscalía General de la Nación a desvincular del proceso de extinción de dominio los dos bienes de su propiedad y que se inste a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Martín (Meta) a levantar las medidas cautelares que pesan sobre ellos.


  1. RESPUESTAS RECIBIDAS


1. La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones surtidas y el Despacho de Control de Garantías de esa Corporación afirmó que la actora tiene a su disposición otros mecanismos de defensa, pues puede presentar el incidente de oposición a terceros previsto en el artículo 17C de la Ley 975 de 2005.


2. La Fiscalía General de la Nación –Fiscalía 38 Delegada de Justicia Transicional indicó que la actuación judicial censurada se ciñó a lo prescrito en el ordenamiento jurídico.


3. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Martín (Meta) afirmó que su gestión se limitó a dar cumplimiento a lo dispuesto por la autoridad jurisdiccional censurada.


4. La Defensoría del Pueblo – Regional...

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