SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002022-01662-01 del 21-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913433625

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002022-01662-01 del 21-09-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha21 Septiembre 2022
Número de expedienteT 1100122030002022-01662-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC12527-2022


FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente


STC12527-2022

Radicación n°. 11001-22-03-000-2022-01662-01

(Aprobado en sesión virtual de veintiuno de septiembre dos mil veintidós).


Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 17 de agosto de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo reclamado por P.V.B.M. contra los Juzgados Cuarenta y Nueve y Cincuenta Civiles del Circuito de esta ciudad. A. trámite se dispuso vincular a María Gladys Blanco Ortega y las partes e intervinientes en los procesos objeto de censura.


  1. ANTECEDENTES


1. El gestor demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y vivienda digna, presuntamente conculcados por las autoridades accionadas, en el juicio reivindicatorio de radicado 11001310303220120065800 y en el de simulación 11001310302320130061700.


2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establece que M.O. de Blanco promovió un proceso reivindicatorio contra L. y E.E.B.O. y Pedro Vicente Blanco Meléndez, ante el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá1, en el que M.G.B.O., hija de la demandante, se convirtió en cesionaria de los derechos litigiosos de esta2.


En sentencia de primera instancia del 28 de febrero de 20183 se negó la reclamación de usucapión incoada en la demanda de reconvención, se declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de L.B.O. y P.V.B.M., por no ser poseedores; asimismo, se declaró que el inmueble con FMI No. 50S-1159436 pertenece en dominio pleno y absoluto a la demandante cesionaria y, en consecuencia, se ordenó a la demandada Eva Esperanza Blanco Ortega que lo restituyera a M.G.B.O., decisión que el Tribunal Superior del Distrito de Bogotá confirmó el 28 de junio de 2019 y, por auto del 8 de abril de 2021, declaró improcedente el recurso extraordinario de casación4.


Como la parte activa solicitó librar despacho comisorio para la entrega del inmueble, el 9 de febrero de 2022, el acá accionante pidió al Juzgado de conocimiento suspender dicha medida, hasta la culminación del proceso de simulación 2013-00617, para que se garantizaran sus derechos como persona de la tercera edad5.


El 11 de julio de 20226, de conformidad con lo reglado en los artículos 37 a 41 y 308 del CGP, se ordenó realizar la entrega del inmueble objeto de litigio, para lo cual se comisionó al alcalde «de la Zona Respectiva» y se señaló que «no es posible acceder a la suspensión referida (…) en tanto la orden de entrega se encuentra contenida en una decisión ejecutoriada y sumado a ello no se dan los presupuestos del artículo 161 del C.G.P. En tanto que este asunto ya cuenta con sentencia».


2.1. Paralelamente, el tutelante promovió un proceso contra María Gladys Blanco Ortega y los herederos determinados e indeterminados de M.O. de B., que adelanta el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 11001310302320130061700, para que se declarara la simulación del contrato de compraventa del mismo inmueble, suscrito el 28 de enero de 2013 entre la demandada como compradora y M.O. de Blanco como vendedora.


Concluida la etapa probatoria, se dispuso que, el 6 de mayo de 2020, se escucharían los alegatos de conclusión y se emitiría el fallo, fecha que debió ser reprogramada, por la declaratoria de emergencia sanitaria. El 26 de noviembre de 20207, como medida de saneamiento, se ordenó citar y emplazar a los herederos indeterminados de M.O. de Blanco y «suspender el trámite del proceso, hasta cuando comparezcan los emplazados».


Por auto del 9 de agosto de 20228 se tuvo por notificado en debida forma al curador ad litem, «quien de manera oportuna da contestación a la demanda», la cual se puso en conocimiento de los interesados por el término de cinco días.


3. La parte actora sostiene que, aunque resultó vencido en el proceso reivindicatorio, se debe considerar que tiene 94 años y se encuentra en delicado estado de salud, de modo que se le debe garantizar la vivienda como derecho fundamental, en conexidad con la vida y la dignidad humana, pues, a pesar de que considera que el proceso de simulación va terminar con sentencia favorable, «no hay señal de que este asunto termine pronto».


4. Pidió, conforme a lo relatado, que se ordene al accionado abstenerse de librar el despacho comisorio para la entrega del inmueble, hasta que se resuelva la demanda de simulación; se ordene al Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá «otorgar celeridad al proceso de simulación», para que se defina pronto y, subsidiariamente, se condicione la entrega referida a que se le garantice una vivienda en igualdad de condiciones.


  1. RESPUESTAS RECIBIDAS


  1. El Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá dijo que, si bien no ha proferido sentencia en el proceso de simulación, ello se debe inicialmente a la falta del trámite de notificación a cargo de la parte demandante, a pesar de los 3 requerimientos que se le hicieron, así como a la medida de saneamiento para evitar futuras nulidades (que no fue controvertida) y a la emergencia sanitaria. Justificó la duración del juicio, por la excesiva carga laboral y la falta de recursos humano y técnico.


  1. El Juzgado...

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