SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 126304 del 27-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913433627

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 126304 del 27-09-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha27 Septiembre 2022
Número de expedienteT 126304
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP12691-2022




FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente



STP12691-2022

Radicación N°. 126304

Aprobado según acta n° 226


Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022).



I ASUNTO


1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante J.M.V.M., contra el fallo de tutela proferido el 17 de agosto de 2022, por la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de P., dentro del proceso ordinario laboral radicado con número 664003189001202000028010.


2. Al trámite fueron vinculados el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de la Virginia Risaralda y las partes e intervinientes en el asunto de la referencia.



II. HECHOS


3. JOSÉ MANUEL VILLEGAS MESA afirmó en su demanda de tutela lo siguiente:


-. Trabajó para la empresa Ingenio Risaralda S.A., desde el 27 de enero de 1987 hasta el 28 de agosto de 2017, fecha en la que terminó su relación para acceder a la pensión de vejez y, desempeñó en la planta de producción el cargo de ayudante de filtración.


-. Para la fiel ejecución de su labor “debía prestar sus servicios todos los días de las semanas, de lunes a domingos sin solución de continuidad y de manera habitual y permanente, como se demuestra en con los recibos de nómina aportados por la empresa y allegados al expediente.”


-. La empresa Ingenio Risaralda S.A., “nunca otorgó el día de descanso remunerado a que tenía derecho el trabajador en la semana siguiente, por haber laborado habitualmente en los días domingos, norma consagrada en los artículos 179 parágrafo 2, y 181 del C.S.T., descanso compensatorio.” En consecuencia, presentó demanda ordinaria laboral contra la empresa y correspondió el asunto al Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia, quien, mediante fallo del 10 de marzo de 2022, negó las pretensiones de la demanda.


-. Impugnó la determinación anterior, y la Sala Laboral del Tribunal Superior de P., mediante sentencia del 13 de junio de 2022, la confirmó.


-. En ambas instancias los operadores judiciales no observaron con rigurosidad las pruebas aportadas al expediente, en primera instancia la J. no dio valor alguno, ni se pronunció en relación con las pruebas documentales, recibos de nómina, aportados, y en segunda instancia El Tribunal incurrió en un error al considerar que se estaba reclamando el pago del domingo por haber laborado la semana completa, reglamentado en el artículo 173, modificado por la Ley 50 de 1990, art.26.”


-. Correspondía a la Sala Laboral del Tribunal de Distrito, “determinar si el demandante disfrutó o no de los compensatorios a los que tenía derecho o si, de no haberlos disfrutado, tiene derecho a su restitución en dinero”.


-. La empresa “pagó el dominical, pero el trabajador continuaba laborando ese día, sin descanso a la semana siguiente como lo ordena la ley, es por eso que, si se hubiesen observado con detenimiento los recibos de nómina de al menos los años 2016 y 2017, como en el resumen anterior, se hubiera apreciado que no existe prueba del pago del disfrute el descanso semanal.”

4. En consecuencia, solicitó:


1° Ordenar la REVOCATORIA de las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas por el Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia y por el Tribunal superior de distrito judicial de P., de fechas 10 de marzo y 13 de junio de 2022, al radicado 66400-31-89-001-2020-00028- 01.

2º. Ordenar la revisión mensual de las horas dominicales laboradas por el actor y ordenar el pago de los días de descanso no disfrutados, de que tarta el artículo 181 del C.S.T., además de las pretensiones de la demanda.”



III EL FALLO IMPUGNADO


7. La Sala de Casación Laboral mediante sentencia de 17 de agosto de 2022, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el demandante; al considerar que, la determinación adoptada por la Corporación accionada, se encuentran ajustada al ordenamiento jurídico, pues se sustentó en las normas que rigen la materia y no luce arbitraria o alejada del ordenamiento jurídico.



IV. LA IMPUGNACIÓN


8. Inconforme con el fallo el actor lo impugnó a través de su apoderado. Reiteró los hechos que dieron origen a la acción de tutela e insistió en el quebranto de sus garantías, con fundamento en que cumplió con la carga de la prueba y demostró con los recibos de pago de nómina de la empresa Ingenio, que laboró los domingos, en turnos de día o de noche, como se puede apreciar en los recibos entregados al despacho por el mismo Ingenio desde los años 2014 a 2017.”



V CONSIDERACIONES DE LA SALA


9. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.


10. En atención al problema jurídico planteado en la demanda, es necesario acotar que la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.


11. De ahí que se exija el cumplimiento de las siguientes circunstancias:


a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.


b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental...

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