SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 126341 del 27-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913433741

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 126341 del 27-09-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha27 Septiembre 2022
Número de expedienteT 126341
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP12698-2022




FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente



STP12698-2022

Radicación N°. 126341

Aprobado según acta n° 226


Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022).



I ASUNTO


1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante M.Á.R.S., contra el fallo de tutela proferido el 17 de agosto de 2022, por la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y asociación sindical y negociación colectiva presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral radicado con número 11001310502620200031601.


2. Al trámite fueron vinculados el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de la misma ciudad y las partes e intervinientes en el asunto de la referencia.



II. HECHOS


3. MIGUEL ÁNGEL ROSERO SÁNCHEZ afirmó en su demanda de tutela lo siguiente:


-. Mediante contrato individual de trabajo a término indefinido, laboró “bajo la continua dependencia y subordinación de la sociedad demanda” en la Entidad Promotora de Salud Famisanar S.A.S., (en adelante Famisanar) desde el 18 de septiembre de 2007, hasta el 22 de septiembre de 2020 y, el último cargo que desempeñó fue el de ejecutivo comercial, con un salario de $2.200.000.


-. El 22 de septiembre de 2020, F. le comunicó la decisión de dar por terminado su contrato “alegando justa causa”.


-. La Organización Sindical –Sindicato de Trabajadores de Famisanar EPS CAFAM – Colsubsidio “Sintrafamisanar” el 22 de enero de 2018, radicó en las oficinas de Famisanar pliego de peticiones, y se agotó la etapa de arreglo directo sin que se llegara a ningún acuerdo, por lo que, se convocó a un tribunal de arbitramento para que dirimiera el conflicto y se profirió laudo arbitral el 26 de febrero de 2020; decisión contra la que la sociedad presentó recurso de anulación, el cual, se encontraba en trámite y por lo que, a su juicio, el conflicto colectivo estaba vigente.


-. Al momento de su despido “el conflicto colectivo de trabajo existente entre el Sindicato de Trabajadores de Famisanar EPS- CAFAM - COLSUBSIDIO –SINTRAFAMISANAR” y la Entidad Promotora de Salud Famisanar limitada Cafam Colsubsidio EPS Famisanar LTDA, no había terminado”, por lo que, le vulneró los derechos al mínimo vital y a la seguridad social “al desconocer su condición de prepensionado”


-. Como al momento de su despido “estaba acreditando los requisitos para acceder a la pensión de vejez en el fondo de pensiones y cesantías donde se encuentra afiliado y fue despedido por la demanda, esta debe pagarle al demandante la sanción establecida por ley, esto es, 180 días de salario.” y “la demandada a pesar de tener conocimiento del estado de prepensionado del demandante, lo despidió sin tener autorización del Ministerio de Trabajo.”


-. En consecuencia, presentó demanda ordinaria laboral contra F. y correspondió el asunto al Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, quien, mediante fallo del 11 de agosto de 2021, negó las pretensiones de la demanda.


-. Impugnó la determinación anterior, y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante decisión mayoritaria del 31 de enero de 2021, la confirmó. Decisión contra la que, interpuso recurso extraordinario de casación; no obstante, esa Sala del Tribunal lo negó.


-. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, incurrió en vía de hecho por: (i) defecto fáctico, por cuanto, no tuvo en cuenta las pruebas allegadas al proceso sobre el fuero circunstancial “que me protegía al momento de mi despido por parte de la Sociedad EPS Famisanar S.A.S.”; (ii) desconoció el precedente frente a la “protección de prepensionado que tenía, ya que el proceso ordinario laboral se encontraba probado y conocido por la empresa EPS FAMISANAR S.A.S., al momento de dar por terminado mi contrato de trabajo, sin haber solicitado al Ministerio de Trabajo dicha autorización.” y, (iii) violación directa de la constitución “ya que guardó silencio sobre el conflicto colectivo de trabajo existente entre la Sociedad EPS FAMISANAR SAS y la Organización Sindical SINTRAFAMISANAR al momento de mi despido, no tuvo en cuenta mi recurso de apelación de mi apoderado al momento de pronunciarse en segunda instancia.”


4. En consecuencia, solicitó:


(…) se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (…) proferir un nuevo fallo teniendo en cuenta el derecho que tenía al momento del despido del fuero circunstancial que me protegía, derecho al reintegro y el pago de los salarios dejados de cancelar desde el despido sin justa causa hasta el día del reintegro y la protección constitucional como prepensionado.”


III EL FALLO IMPUGNADO


5. La Sala de Casación Laboral mediante sentencia de 17 de agosto de 2022, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el demandante; al considerar, por una parte, respecto de lo relacionado con la protección derivada del fuero circunstancial que alegó el accionante, que si bien, se planteó en el escrito de la demanda, el juzgado la desestimó, y ese asunto no fue tema de reparo en el recurso de apelación, de allí que el Tribunal no se pronunció al respecto, por lo que, no había lugar a emitir pronunciamiento alguno, y por otra, en lo que tiene que ver con la protección derivada de la condición de prepensionado, indicó que, la determinación adoptada por la Corporación accionada, se encuentran ajustada al ordenamiento jurídico, pues se sustentó en las normas que rigen la materia y no luce arbitraria o alejada del ordenamiento jurídico.



IV. LA IMPUGNACIÓN


6. Inconforme con el fallo el actor lo impugnó y solicitó su revocatoria, con fundamento en lo siguiente:

-. En las etapas procesales surtidas esto es, alegatos, interposición del recurso de apelación y alegatos ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá “la parte actora ha insistido en la aplicación del art. 25 del D.L. 2351 de 1965 por considerar está acreditado de manera plena y completa la protección a que se refiere la norma en cabeza del demandante por lo que reitera planteamiento favorable en torno a las peticiones solicitadas en la demanda, para la cual se ha indicado insistentemente que al momento del despido del actor este se encontraba bajo el amparo toda vez que a esa fecha aún no se había solucionado el conflicto colectivo de trabajo suscitado por la presentación del pliego de peticiones por la organización sindical SINTRAFAMISANAR. Todo acorde con la fijación del litigio precisado por el juez de primera instancia, que no fue objeto de informidad (Sic) por ninguna de las partes procesales.”


-. Tanto en la sustentación del recurso de apelación como en los alegatos de segunda instancia presentados por el actor se refirió a la existencia de un fuero circunstancial del que era beneficiario por estar demostrada la vigencia del conflicto colectivo de trabajo al momento del despido.





V CONSIDERACIONES DE LA SALA


7. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.


8. En atención al problema jurídico planteado en la demanda, es necesario acotar que la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.


9. De ahí que se exija el cumplimiento de las siguientes circunstancias:


a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.


b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.


c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.


d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.


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