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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 58912 del 24-08-2022

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA CONDENATORIA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha24 Agosto 2022
Número de expediente58912
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Antioquia
Tipo de procesoIMPUGNACIÓN ESPECIAL
Número de sentenciaSP3086-2022



LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado Ponente



SP3086-2022

Radicación Nº 58912

Aprobado acta n.º 202



Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022).


I. VISTOS:


La Corte resuelve la impugnación especial promovida por el defensor de CARLOS MARIO MOSQUERA CORREA, contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia el 10 de septiembre de 2020, que revocó la absolución de primera instancia emitida por el Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Apartadó y, en su lugar, lo condenó como autor del delito de concusión.


II. HECHOS:


El 26 de mayo de 2015, alrededor de las 4:30 de la tarde, la patrulla de policía conformada por el Intendente José Ariel Mena Rubio y el patrullero C.M.M. CORREA partió del municipio de Carepa con la misión de trasladar a cuatro migrantes de origen Nepalí a las instalaciones de Migración Colombia ubicadas en Turbo (Antioquia).


Durante el trayecto, uno de los migrantes recibió una llamada a su celular, pero como no hablaba español, le resultó imposible comunicarse. Por esa razón, le entregó el teléfono al I.M.R., quien escuchó a una mujer que le pidió llevar a los migrantes al hotel «El Parque», en el sector del parque «La Martina» en Apartadó. Ante la sospecha de que en el mencionado hospedaje se estuviera cometiendo el delito de tráfico de migrantes, el Intendente Mena Rubio le ordenó al patrullero MOSQUERA CORREA, quien conducía el vehículo, dirigirse hacia ese lugar.


Al llegar allí, M.R. le ordenó a MOSQUERA CORREA ingresar al hotel y verificar lo que pudiera sobre el posible alojamiento de extranjeros en situación migratoria irregular. En cumplimiento de la orden impartida por su superior, CARLOS MARIO MOSQUERA CORREA entró al inmueble y se entrevistó con su administradora, R.d.S.G..


En medio de la conversación, luego de indagarle sobre sus generales de ley y pedirle su cédula de ciudadanía, C.M.M. CORREA le exigió a Rubiela del Socorro Gómez que le entregara un millón de pesos porque, de no hacerlo, la enviaría a la cárcel. Para robustecer su amenaza, el uniformado la sacó hasta la calle, le dijo que estaba rodeada de policías y le mostró la patrulla estacionada frente al hotel. La mujer, intimidada por la advertencia del patrullero, accedió a entregarle el dinero que era el producto de las ventas del hotel. Luego de recibir el millón de pesos, M. CORREA regresó al vehículo y le manifestó a su superior que no había visto nada irregular, así que decidieron continuar su camino hacia T..


Cuando se marchó el agente, R.d.S.G. se percató de que aquél se había llevado su cédula. Para recuperarla, fue a la estación de policía de Apartadó y allí, a través de la operadora de radio, lograron ubicar a la patrulla de M.R. y MOSQUERA CORREA, quienes de regreso a C. pasaron nuevamente por el hotel y enviaron el documento a su propietaria con un niño que estaba en la puerta del establecimiento.


Al día siguiente, R.d.S.G. le contó lo sucedido a su jefe, F.R., quien le advirtió sobre la obligación de denunciar, como en efecto lo hizo.





III. ACTUACIÓN PROCESAL:


1. Tras la denuncia formulada por R.d.S.G., el 8 de noviembre de 2016, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Apartadó, la fiscalía le formuló imputación a C.M.M. CORREA como presunto autor del delito de concusión (Art. 404 del Código Penal). El procesado no aceptó los cargos y no se le impuso medida de aseguramiento.


2. En el escrito de acusación y en la respectiva audiencia que se realizó el 31 de marzo de 2017, la fiscalía llamó a juicio a procesado por el mismo delito por el que le formuló imputación. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 21 de marzo de 2018 y el juicio oral se realizó el 6 de junio siguiente, donde se practicaron todas las pruebas, los sujetos procesales expusieron sus alegatos de conclusión y el juzgado anunció que el fallo sería de carácter absolutorio. La sentencia que puso fin a la primera instancia se profirió el 13 de agosto de 2018.

3. Contra la anterior decisión, los delegados de la fiscalía y del Ministerio Público interpusieron el recurso de apelación, del cual conoció la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, en cuyo efecto, mediante sentencia de 10 de septiembre de 2020, revocó la absolución y, en su lugar, condenó al acusado como autor del delito de concusión, a las penas principales de 96 meses de prisión y multa de 66,66 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 80 meses. Por expresa prohibición del artículo 68 A del Código Penal, en tanto se trataba de un delito contra Administración Pública, le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria, por lo que ordenó la captura del procesado de forma inmediata.


4. La defensa de C.M.M. CORREA impugnó la sentencia del Tribunal que lo condenó por primera vez en segunda instancia.

IV. LAS SENTENCIAS


Primera instancia


El Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Apartadó absolvió a C.M.M. CORREA. Consideró que la única prueba de cargo directa, esto es, el testimonio de la denunciante R.d.S.G., contenía serías inconsistencias que atentaron contra su credibilidad, las cuales quedaron en evidencia al valorar intrínsecamente su relato a la luz de la sana crítica y las reglas de la experiencia, así como al confrontarlo con los demás testimonios que se practicaron en el juicio.


En particular, resaltó que el comportamiento de Rubiela del Socorro Gómez durante el interrogatorio cruzado, la forma de sus respuestas y su personalidad, dieron pie para sospechar de la veracidad de su declaración, pues: (i) no fue clara en cuanto a la relación que tenía con el hotel «El Parque» porque, primero, dio a entender que era arrendataria y pagaba un canon de $1’200.000 pesos sin mencionar quién era el arrendador, luego dijo que era una empleada de ese lugar y que devengaba un salario mínimo, a lo que agregó que el producido del hotel se lo entregaba a F.R., de quien no se sabe si era el dueño o el encargado del establecimiento; (ii) nunca explicó la situación de los migrantes cubanos que estaban alojados en ese hotel. Al inicio, dijo que eran 3 o 4 extranjeros de los que no conocía su nacionalidad y más adelante concretó que se trataban de 10 cubanos; (iii) manifestó que a ese lugar nunca iban agentes de policía, lo que se contradice con lo que sobre el mismo punto expuso el testigo A.R., quien aseguró que era normal ver por allí a los miembros de la fuerza pública solicitando documentos y efectuando labores de vigilancia; y (iv) ella misma confesó que nunca quiso denunciar al patrullero MOSQUERA CORREA al punto que le ofreció a F.R. pagarle con su propio trabajo lo que el policía «le había robado», a lo que éste le respondió que era su obligación formular la denuncia.


Para el juzgado resultó altamente sospechoso que Rubiela del Socorro Gómez le hubiera ofrecido a F.R. pagarle el millón de pesos que le había entregado al policía, pues, dice la sentencia, la lógica indica que «nadie que no haya inferido daño a otro, se siente en la obligación de pagar lo no debido». A partir de allí, concluyó el juez que existió «una razón subliminal para hacerse cargo del dinero, una circunstancia interna y real que le impele a pagar el dinero, una razón que le llevaba a compensar la pérdida» y que concuerda con la hipótesis de que fue ella quien se apropió de ese dinero y no encontró mejor forma de justificar su conducta que culpando al uniformado.


Otro tema sobre el que llamó la atención respecto de la credibilidad que le ameritó el testimonio de la denunciante, fue que ella negó categóricamente que el patrullero MOSQUERA CORREA le pidió el dinero en razón del alojamiento de migrantes ilegales en el hotel, lo que a la postre constituyó la razón de ser de la acusación, pues la presunta concusión se originó en la exigencia de dinero que el servidor público le hizo a la víctima a cambio de hacer caso omiso de la situación delictiva que al parecer estaba ocurriendo en el establecimiento público del que ella estaba a cargo, lo cual en ningún momento quedó demostrado. Si esto es así, concluyó el juez, resulta del todo inexplicable que R.d.S.G. hubiera accedido así, sin más, a entregarle una suma de dinero al policía y luego haberse ofrecido a pagar ese monto a Fabio Ramírez, quien al parecer era el dueño o administrador del hotel.


En esas condiciones, aseguró no haber encontrado ninguna prueba de la que emerja el conocimiento más allá de toda duda acerca de la existencia del delito.


Segunda instancia


Para el Tribunal, contrario a lo que opinó el juez de primer grado, el testimonio de R.d.S.G. es digno de toda credibilidad porque las contradicciones en las que incurrió, además de tener mínima entidad, se explican con el paso del tiempo que inevitablemente mengua la fidelidad de la memoria de una persona en condiciones mentales normales. Además, ella declaró en el juicio que la entrega del dinero al uniformado obedeció a la amenaza que él le hizo de enviarla a la cárcel si no le pagaba la suma exigida. Y, finalmente, su relato coincide con las versiones que dieron el agente de policía J.A.M.R. y el residente del hotel, José Nemecio Cristino Asprilla Ramírez, quien aseguró que el día de los hechos, cuando pasaba por el pasillo con dirección al baño, vio a un policía parado en la puerta de la habitación de «la señora R..


En oposición, encontró el juez colegiado que el relato del procesado es inverosímil y está rodeado de una serie de circunstancias extrañas que atentan contra su credibilidad como son: (i) que cuando este patrullero se quedó con la cédula de R.d.S.G. no se la hubiera devuelto...

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