SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 83709 del 11-10-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913433943

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 83709 del 11-10-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha11 Octubre 2022
Número de expediente83709
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3605-2022


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA-

Magistrada ponente


SL3605-2022

Radicación n.° 83709

Acta 38


Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022).


La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA contra la sentencia proferida el 6 de junio de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral instaurado por D.P.R., contra la empresa recurrente, ASESORES EN DERECHO S.A.S., la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., la FIDUCIARIA LA PREVISORA -FIDUPREVISORA S. A., como administradora y vocera del patrimonio autónomo PANFLOTA y LA NACIÓN- MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.




  1. ANTECEDENTES


Diomedes Piñeros Roa llamó a juicio a las demandadas con el fin de que se proteja su derecho a la seguridad social y se declare que fue trabajador de la Flota Mercante Grancolombiana S. A.


En consecuencia, pidió condenar a Asesores en Derecho S. A. S. a expedirle la resolución de bono pensional o cálculo actuarial que le corresponda por el periodo laborado en la Flota Mercante S. A.; a F.S.A., como vocera del patrimonio autónomo P. a pagarle a Porvenir S. A. el título pensional o cálculo actuarial que le corresponda; a que esta última tenga en cuenta el tiempo trabajado para el reconocimiento de la pensión de vejez o la devolución de aportes; a todas las accionadas al reconocimiento de los perjuicios materiales y morales causados con dicha omisión, en cuantía de 100 SMLMV; los intereses de mora; lo ultra o extra petita y las costas del proceso.


De manera accesoria, solicitó que se declare la responsabilidad subsidiaria de la Federación Nacional de Cafeteros, como administradora del Fondo Nacional del Café matriz y controlante de la Flota Mercante S. A. de las obligaciones pensionales en su favor, de modo que sea ella quien pague el respectivo cálculo actuarial por el tiempo laborado en esa empresa y, en su defecto, se disponga la responsabilidad de esa misma naturaleza por parte de La Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público.


Como antecedentes de sus pretensiones refirió la existencia de la F.M.S.A., su situación de liquidación y la constitución del patrimonio autónomo P..


Manifestó que, para el momento en que interpuso la demanda inicial, tenía 57 años y convivía con su esposa Luz Miriam García Mongui; que laboró para la Flota Mercante Grancolombiana S. A. mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 16 de agosto de 1979 hasta el 11 de julio de 1990; que si bien concilió con su empleador, allí nada se dijo sobre el tiempo laborado y no cotizado al sistema de pensiones, periodo en el que, dijo, aquél no efectuó los respectivos aportes, omitiendo su pago, aproximadamente, durante 535 semanas.


Anotó que es beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre la Flota Mercante S. A. y la Unión de Trabajadores de Industria del Transporte Marítimo y Fluvial -Unimar; que el último cargo que ejerció fue el de primer camarero a bordo de los buques de la Flota Grancolombiana; que el último salario promedio mensual correspondió a USD 875,51; que se encuentra afiliado a P.S.A., administradora que no ha reclamado el respectivo bono pensional o cálculo actuarial por el tiempo laborado en dicha empresa; que cuenta con 418 semanas cotizadas y que las omitidas por la Flota corresponden a 535 semanas; que acudió ante las accionadas sin que indicara la suerte de dichas solicitudes.


Al contestar la demanda, F.S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones; en cuanto a los hechos, admitió algunos relacionados con la situación jurídica de la Flota Mercante S. A., pero dijo no constarle los relativos al caso concreto del actor.


En su defensa, advirtió que, como vocera y administradora del patrimonio autónomo Panflota, no asumió la posición ni es subrogatario, cesionario o sucesor procesal de la extinta Flota Mercante S. A., y que sus obligaciones son meramente contractuales, limitadas a lo acordado en el negocio de fiducia mercantil 3-1-0138, resaltando que, en todo caso, el patrimonio no es de remanentes, esto es, no cuenta con recursos que pudieran ser administrados en virtud del desequilibrio económico de la Flota y, por ende, dicho conjunto de bienes solo es fuente de pago de los pensionados, siempre y cuando se cuente con los recursos suficientes para tal fin.


Invocó la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva, y las de fondo de inexistencia de la obligación y la innominada.


Por su parte, Asesores en Derecho S. A. S. se opuso a la prosperidad de lo pedido, admitió algunos hechos relativos a la existencia de la F.M.S.A., su situación de liquidación y terminación; frente al actor, aceptó la existencia de la relación laboral, pero de los demás, los negó o dijo que no le constaban.


En su defensa, indicó que, en condición de mandataria con representación, sólo tiene obligaciones de carácter contractual y actúa única y exclusivamente con cargo al patrimonio autónomo P.. Advirtió que la relación de trabajo que tuvo la extinta Flota Mercante con el demandante no estaba vigente para cuando entró a regir la Ley 100 de 1993, por lo que no existía ninguna obligación de afiliación y, con ello, de descontar o cotizar al sistema. De modo que, anotó, como no había deber legal no puede trasladársele a las accionadas la carga de realizar un aporte inexistente.


Formuló la excepción previa de cosa juzgada -de la cual desistió con posterioridad- (f.° 1140), en virtud de la conciliación celebrada entre las partes contratantes y las de fondo de inexistencia de la obligación para proteger el derecho amparado por la sentencia 2015-00045 proferida por el Consejo de Estado, inexistencia de la obligación pues durante casi toda la existencia de la CIFM cerrada, el ISS no había asumido los riesgos IVM, imposibilidad jurídica y legal para reconocer el cálculo actuarial y/o bono pensional del demandante, prescripción, buena fe, inexistencia de la obligación, oposición a la condena de costas y los presuntos perjuicios irrogados al demandante y la genérica.


La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. señaló que ninguno de los hechos le constaba, pues, trataban actuaciones y omisiones de un tercero. Se opuso a algunas pretensiones y respecto de las otras refirió simplemente que no estaban dirigidas en su contra. Frente a los reclamos del actor, explicó que una vez el responsable de la obligación demandada pagara el respectivo bono pensional, procedería a acreditar los dineros en la cuenta de ahorro individual, los cuales, junto con las cotizaciones hechas al RAIS y un eventual bono pensional Tipo A conformarían el capital con base en el cual se realizarían los cálculos para determinar si al accionante le asiste o no el derecho a obtener una pensión de vejez, según el artículo 64 de la Ley 100 de 1993.


Propuso las excepciones de falta de causa, inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción, ausencia de responsabilidad atribuible a la demandada, ausencia de prueba efectiva de daño, inexistencia del daño alegado y la genérica.


La Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a las pretensiones de la demanda. Dijo que la mayoría de los hechos no le constaban en tanto el actor no había prestado servicios para esa entidad, por lo que, anotó, no contaba con información relacionada. En su defensa, anotó que no podía ser condenada por el pasivo pensional reclamado, toda vez que no actúa como administradora de pensiones, en los términos de la Ley 100 de 1993; no es accionista ni ejerce control sobre la Flota Mercante S. A.; no participó en el proceso de liquidación obligatoria; y, en todo caso, Diomedes Piñeros Roa no cuenta con ninguna cotización en el régimen de prima media administrado por el ISS, de manera que no tiene derecho a bono pensional.


Formuló las excepciones de indebida vinculación del Ministerio de Hacienda, inexistencia de obligación alguna de dicho ente, falta de legitimación en la causa por pasiva y la genérica.


La Federación Nacional de Cafeteros admitió algunos hechos relacionados con la sentencia de unificación emitida por la Corte Constitucional y el amparo otorgado a algunos pensionados de la extinta Flota Mercante S. A.; los demás, dijo que no eran ciertos o que no le constaban. Precisó que dicha entidad, en cumplimiento de la decisión CC SU-1023-2001 ha venido suministrando los recursos al liquidador a cambio de la compra de activos, luego, el pago de lo pretendido en este caso, es de resorte de la Flota Mercante S. A. en liquidación obligatoria, que, por haberse extinguido su personalidad jurídica, hoy corresponde asumirla a la Fiduciaria La Previsora.


Propus la excepción de ausencia de responsabilidad subsidiaria de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y la genérica.


El juzgado de primera instancia, en audiencia del 2 de febrero de 2017, aceptó el desistimiento de la excepción previa propuesta por la apoderada de Asesores en Derecho S. A. S. y no dijo nada respecto de las demás (f.° 1140).




  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante decisión del 9 de octubre de 2017, resolvió:


PRIMERO: CONDENAR a la demandada FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA como Administradora del Fondo Nacional del Café a CONSTITUIR a favor del señor D.P.R., identificado con la C.C. No. 11.252.809 el cálculo actuarial correspondiente al periodo laborado para la FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA S. A. entre el 16 de agosto de 1979 al 11 de julio de 1990, conforme lo fijado en el Decreto 1887 de 1994, descontando el valor ya girado y además deberá transferir dichos recursos a la FIDUPREVISORA S. A. como Administradora del Patrimonio Autónomo PANFLOTA...

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