SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 99461 del 27-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913434009

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 99461 del 27-09-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha27 Septiembre 2022
Número de expedienteT 99461
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL13485-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado ponente


STL13485-2022

Radicación n.° 99461

Acta 33


Pasto (Nariño), veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022).


La Sala resuelve la impugnación que ARMANDO ENRIQUE DANGOND NOGUERA interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL profirió el 7 de septiembre de 2022, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DEL CIRCUITO de la misma ciudad y las partes e intervinientes en el proceso que originó el presente mecanismo constitucional.


  1. ANTECEDENTES


El ciudadano Armando Enrique Dangond Noguera instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.


En lo que interesa al presente trámite constitucional, el accionante relató que ante el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Santa Marta adelanta proceso de liquidación de la sociedad conyugal contra C.F. de Castro del Castillo.


Afirmó que el 27 de agosto de 2020 le remitió a la apoderada de la demandada el inventario y avalúo adicional, actuación con la cual corrió «traslado automático», con el fin de que aquella presentara las objeciones que considerara pertinentes, de conformidad con el parágrafo del artículo 9 del Decreto 806 de 2020.


Narró que el 1 de septiembre de 2020 se adelantó audiencia pública en la que solicitó a la convocada que se pronunciara frente al documento remitido el 27 de agosto anterior; no obstante, el despacho de conocimiento suspendió la diligencia e informó que dicho traslado debía correrse «a través de auto» y que lo haría en los próximos días.


Adujo que, mediante providencia de 2 de septiembre de 2020 el estrado judicial corrió traslado del documento en mención, decisión que recurrió en reposición, mecanismo que fue desestimado en proveído de 21 del mismo mes y año.


Sostuvo que la enjuiciada formuló objeciones frente al inventario y avalúo adicional de 27 de agosto de 2020. En proveído de 27 de octubre de la misma anualidad, el a quo negó las objeciones y aprobó el inventario presentado, decisión que fue apelada por la demandada.


Contó que, concomitante con lo anterior, presentó acción de tutela contra el auto que corrió traslado del «inventario y avalúo adicional» ante la Sala Civil – Familia del Tribunal de Santa Marta, corporación que denegó el amparo de sus derechos tras considerar que el actor debió recurrir la providencia emitida en la vista pública celebrada el 1 de septiembre de 2020. Indicó que, impugnada la anterior determinación, la Sala de Casación Civil de esta Corte la confirmó (STC9775-2020).


Refirió que de la alzada contra el auto que aprobó el inventario presentado conoció la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., magistratura que, en providencia de 18 de febrero de 2022, «convalidó la extemporánea objeción» y revocó la determinación recurrida, en el sentido de excluir las partidas indicadas en el «inventario y avalúo adicional».


Censuró la anterior decisión pues, en su sentir, el ad quem incurrió en una «vía de hecho» por defecto procedimental al desconocer el parágrafo 9 del Decreto 806 de 2020 y por defecto sustantivo al interpretar indebidamente el artículo 1781 del Código Civil y la jurisprudencia que regula la materia (CC C-278-2014 y STC2737-2020).


Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados, para cuya efectividad, pretendió que se dejen sin valor y efecto la providencia que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M. profirió el 18 de febrero de 2022, para que, en su lugar, se dicte una en remplazo en la que se nieguen las objeciones presentadas por extemporáneas o se confirme la determinación del a quo.


i)TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


La acción de tutela fue radicada el 18 de mayo de 2022 y mediante proveídos de 20 de mayo, 1, 7 y 24 de junio, 4 de los magistrados que conforman la Sala de Casación Civil se declararon impedidos para conocer del asunto, con fundamento en que suscribieron la providencia STC9775-2020.


Posteriormente, en auto de 26 de agosto de 2022 los conjueces designados no aceptaron el impedimento y ordenaron la devolución de las diligencias al despacho de conocimiento.


En decisión de 30 de agosto de 2022 la homóloga Civil admitió la queja constitucional y ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular al Juzgado Tercero de Familia de Santa Marta y las partes e intervinientes en el proceso censurado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.



Dentro del término del traslado, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M. relató brevemente las actuaciones adelantadas en el asunto que se censura y defendió la legalidad de su determinación.



Por su parte, el Juzgado Tercero de Familia de la misma ciudad narró el trámite llevado a cabo en el proceso e indicó que no tiene injerencia alguna en la vulneración de los derechos fundamentales del promotor.



A su vez, C.F. de C. indicó que el traslado de la adición de los inventarios no podía computarse automáticamente, pues el expediente del proceso se encontraba «al despacho» y por ello, no es cierto que el término para oponerse se encontrara vencido al momento en que radicó su memorial.



Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 7 de septiembre de 2022, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo. Consideró que la decisión emitida por el Tribunal convocado es razonada, que no es de recibo que el promotor acuda a este mecanismo con el fin de imponer su criterio y que la simple divergencia conceptual no puede habilitar la intervención del juez ius fundamental.


  1. IMPUGNACIÓN


Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, con base en los mismos argumentos expuestos en el escrito inicial.


  1. CONSIDERACIONES


El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.


Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.


Al descender al sub lite, la Sala observa que el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar si la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M. vulneró los derechos fundamentales del actor al proferir la providencia de 18 de febrero de 2022, a través de la cual revocó la decisión de primer grado que aprobó el inventario adicional presentado por el demandante.



Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de...

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